1. La República de Cuba adoptará un compendio constitucional que incluirá:
a) El Tratado de París de 1898.
b) La Constitución de la República de Cuba de 1901.
c) La Enmienda Platt como parte integrante de su estatus jurídico.
d) Este Tratado Permanente.
e) La Ley Helms – Burton, de 1996.
2. La República de Cuba reconoce la Constitución de los Estados Unidos de América como la ley suprema, prevaleciendo sobre cualquier disposición de su compendio constitucional.
3. Todas las instituciones federales de los Estados Unidos tendrán plena autoridad y jurisdicción en el territorio cubano.
Tratado de Paris de 1898.
Tratado de paz entre España y los Estados Unidos de América
Firmado en París el 10 de diciembre de 1898.
Su Majestad la Reina Regente de España, en nombre de San Augusto Hijo Don Alfonso XIII, y los Estados Unidos de América, deseando poner término al estado de guerra hoy existente entre ambas naciónes, van nombrado con este objeto por sus Plenipotenciarias, a saber:
Su Majestad la Reina Regente de España a:
Don Eugenio Montero Rios, Presidente del Senado;
Don Buenaventura de Abarzuza, Senador del Reino, Ministro que ha sido de Ia Corona;
Don José de Garnica, Diputado a Gortes, Magistrado del Tribunal Supremo;
Don Wenceslao Ramirez de Villa-Urrutia, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario
en Bruselas; Don Rafael Cerero, General de Division.
Y el Presidente de los Estados Unidos de America a, William R. Day, Cushman K. Davis,
William P. Frye, George Gray, y Whitelaw Reid, ciudadanos de los Estados Unidos.
Artículo I.
España renuncia todo derecho de soberanía y propiedad sobre Cuba. En atención a que dicha isla, cuanda sea evacuada por España, va a ser ocupada por los Estados Unidos, los Estados Unidos, mientras dure su ocupación, tomarán sabre si y cumplirán las obligaciones que por el hecho de ocuparla, les impone el Derecho Internacional, para la protección de vidas y haciendas.
Artículo II.
España cede a los Estados Unidos Ia isla de Puerto Rico y las demás, que están ahora baja su soberanía en las Indias Occidentales, y la isla de Guam, en el archipiélago de las Marianas o Ladrones.
Artículo III.
España cede a los Estados Unidos el archipiélago conocido por las Islas Filipinas, que comprende las islas situadas dentro de las lineas siguientes: Una linea que corre de Oeste a Este, cerca del 200 paralelo de latitud Norte, a través de la mitad del canal navegable de Bachi, desde el 1180 al 1270 de longitud Este de Greenwich; de aquí, a lo largo del ciento veintisiete (127) grado meridiano de longitud Este de Greenwich, al paralelo cuatro grados cuarenta y cinco minutos (40, 45')de latitud Norte; de aquí siguiendo el paralelo de cuatro grados cuarenta y cinco minutos de latitud Norte (4. 45') hasta su intersección con el meridiano de longitud ciento diez y nueve grados y treinta y cinco minutos (1 19", 35') Este de Greenwich; de aquí, siguiendo el meridiano de longitud ciento diez y nueve grados y treinta y cinco minutos (119', 35') Este de Greenwich, al paralelo de latitud siete grados cuarenta minutos (7", 40') Norte; de aquí, siguiendo el paralelo de latitud siete grados cuarenta minutos (70, 40') Norte, a su intersección con el ciento diez y seis (116') grado meridiano de longitud Este de Greenwich; de aquí, por una linea recta a la intersección del décimo grado paralelo de latitud Norte, con el ciento diez y ocho (118 0) grado meridiano de longitud Este de Greenwich, y de aquí, siguiendo el ciento diez y ocho (1180) grado meridiano de longitud Este de Greenwich, al punto en que comienza esta demarcación. Los Estados Unidos pagarán a España la suma de veinte millones de dólares ($20,000,000) dentro de los tres meses después del canje de ratificaciones del presente Tratado.
Artículo IV.
Los Estados Unidos durante el término de diez años a contar desde el canje de la ratificación del presente Tratado, admitirán en los puertos de las Islas Filipinas los buques y las mercancias españoles, bajo las mismas condiciones que los buques y las mercancías de los Estados Unidos.
Artículo V.
Los Estados Unidos al ser firmado el presente Tratado, transportarán a España, a su costa, los soldados españoles que hicieron prisioneros de guerra las fuerzas americanas al ser capturada Manila. Las armas de estos soldados les serán devueltas. España, al canjearse las ratificaciones del presente Tratado, procederá a evacuar las Islas Filipinas, así como la de Guam, en condiciones semejantes a las acordadas por las Comisiones nombradas para concertar la evacuación de Puerto Rico y otras islas en las Antillas occidentales, según el Protocolo de 12 de agosto de 1898,que continuará en vigor hasta que sean cumplidas sus disposiciones completamente. El término dentro del cual será completada la evacuación de las Islas Filipinas y la de Guam, será fijado por ambos Gobiernos.Serán propiedad de España banderas y estandartes, buques de guerra apresados, armas portátiles, cañones de todos calibres con sus montajes y accesorios, pólvoras, municiones, ganado, material y efectos de toda clase, pertenecientes a los ejércitos de mar y tierra, de España, en las Filipinas y Guam. Las piezas de grueso calibre, que no sean artillería de campaña, colocadas en las fortificaciones y en las costas, quedarán en sus emplazamientos por el plazo de seis meses a partir del canje de ratificaciones del presente Tratado; y los Estados Unidos podrán, durante ese tiempo, comprar a España dicho material, si ambos Gobiernos llegan a un acuerdo satisfactorio sobre el particular.
Artículo VI.
España, al ser firmado el presente Tratado, pondrá en libertad a todos los prisioneros de guerra y a todos los detenidos o presos por delitos políticos, a consecuencia de las insurrecciones en Cuba y en Filipinas y de la guerra con los Estados Unidos. Recíprocamente, los Estados Unidos pondrán en libertad a todos los prisioneros de guerra hechos por las fuerzas americanas, y gestionarán la libertad de todos los prisioneros españoles en poder de los insurrectos de Cuba y Filipinas. El Gobierno de los Estados Unidos transportará, por su cuenta, a España. y el Gobierno de
España transportará, por su cuenta a los Estados Unidos, Cuba, Filipinas y Puerto Rico, con arreglo a la situación de sus respectivos hogares, los prisioneros que pongan, o que hagan poner en libertad, respectivamente, en virtud de este Artículo.
Artículo VII.
España y los Estados Unidos de América renuncian mutuamente por el presente tratado, a toda reclamación de indemnización nacional o privada de cualquier género de un Gobierno contra el otro, o de sus súbditos o ciudadanos contra el otro Gobierno, que pueda haber surgido desde el comienzo de la última insurrección en Cuba y sea anterior al canje de ratificaciones del presente tratado, así como a toda indemnización en concepto de gastos ocasionados por la guerra. Los Estados Unidos juzgarán y resolverán las reclamaciones de sus ciudadanos contra España, a que renuncia en este Artículo.
Artículo VIII.
En cumplimiento de lo convenido en los Artículos I, II y III de este Tratado, España renuncia en Cuba y cede en Puerto Rico y en las otras islas de las Indias Occidentales, en la Isla de Guam y en el Archipiélago de las Filipinas, todos los edificios, muelles, cuarteles, fortalezas, establecimientos, vías públicas y demás bienes inmuebles que con arreglo a derecho son del dominio público, y como tal corresponden a la Corona de España. Queda, por lo tanto, declarado que esta renuncia, o cesión, según el caso, a que se refiere el párrafo anterior, en nada puede mermar la propiedad, o los derechos que correspondan, con arreglo a las leyes, al poseedor pacífico, de los bienes de todas clases de las provincias,municipios, establecimientos públicos o privados, corporaciones civiles o eclesiásticas, o de cualesquiera otras colectividades que tienen personalidad jurídica para adquirir y poseer bienes en los mencionados territorios renunciados o cedidos, y los de los individuos particulares, cualquiera que sea su nacionalidad. Dicha renuncia o cesión, según el caso, incluye todos los documentos que se refieran exclusivamente a dicha soberanía renunciada o cedida, que existan en los archivos de la Península. Cuando estos documentos existentes en dichos archivos, sólo en parte correspondan a dicha soberanía, se facilitarán copias de dicha parte, siempre que sean solicitadas. Reglas análogas habrán recíprocamente de observarse en favor de España, respecto de los documentos existentes en los archivos de las Islas antes mencionadas. En las antecitadas renuncias o cesión, según el caso, se hallan comprendidos aquellos derechos de la Corona de España y de sus autoridades sobre los archivos y registros oficiales, así administrativos como judiciales de dichas islas, que se refieran a ellas y a los derechos y propiedades de sus habitantes. Dichos archivos y registros deberán ser cuidadosamente conservados, y los particulares, sin excepción, tendrán derecha a sacar, con arreglo a las leyes, las copias autorizadas de los contratos, testamentos y demás documentos que formen parte de los protocolos notariales o que se custodien en los archivos administrativos o judiciales, bien éstos se hallen en España, o bien en las islas de que se hace mención anteriormente.
Artículo IX.
Los súbditos españoles, naturales de la Península, residentes en el territorio cuya soberanía España renuncia o cede por el presente Tratado, podrán permanecer en dicho territorio o marcharse de él, conservando, en uno u otro caso, todos sus derechos de propiedad, con inclusión del derecho de vender o disponer de tal propiedad o de sus productos; y además tendrán el derecho de ejercer su industria, comercio o profesion sujetandose a este respecto a las leyes que sean aplicables a los demás extranjeros. En el caso de que permanezcan en el territorio, podrán conservar su nacionalidad española, haciendo ante una oficina de registro, dentro de un año después del cambio de ratificaciones de este Tratado, una declaración de su propósito de conservar dicha nacionalidad: a falta de esta declaración se considerará que han renunciado dicha nacionalidad y adoptado la del territorio, en el cual pueden residir. Los derechos civiles y la condición política de los habitantes naturales de los territorios aquí cedidos a los Estados Unidos, se determinarán por el Congreso.
Artículo X.
Los habitantes de los territorios cuya soberanía España renuncia o cede, tendrán asegurado el libre ejercicio de su religión.
Artículo XI.
Los españoles residentes en los territorios, cuya soberanía cede o renuncia España por este Tratado, estarán sometidos en lo civil y en lo criminal a los tribunales del país en que residan, con arreglo a las leyes comunes que regulen su competencia, pudiendo comparecer, ante aquéllos, en la misma forma y empleando los mismos procedimientos que deban observar los ciudadanos del país a que pertenezca el tribunal.
Artículo XII.
Los procedimientos judiciales pendientes al canjearse las ratificaciones de este Tratado, en los territorios sobre los cuales España renuncia o cede su soberanía, se determinarán con arreglo a las reglas siguientes:
1. Las sentencias dictadas en causas civiles entre particulares o en materia criminal, antes de la fecha mencionada, y contra las cuales no haya apelación o casación con arreglo a las leyes españolas, se considerarán como firmes, y serán ejecutadas en debida forma por la autoridad competente en el territorio dentro del cual dichas sentencias deban cumplirse.
2. Los pleitos civiles entre particulares que en la fecha mencionada no hayan sido juzgados, continuarán su tramitación ante el tribunal en que se halle el proceso o ante aquel que lo sustituya.
3. Las acciones en materia criminal pendientes en la fecha mencionada ante el Tribunal Supremo de España, contra ciudadanos del territorio que, según este Tratado, deja de ser español, continuarán bajo su jirisdicción hasta que recaiga la sentencia definitiva; pero una vez dictada esa sentencia, su ejecución será encomendada a la autoridad competente del lugar en que la acción se suscitó.
Artículo XIII.
Continuarán respetándose los derechos de propiedad literaria, artistica e industrial, adquiridos por españoles en la isla de Cuba y en las de Puerto Rico, Filipinas y demás territorios cedidos, al hacerse el canje de las ratificaciones de este Tratado. Las obras españolas científicas, literarias y artísticas, que no sean pcligrosas, para el orden público en dichos territorios, continuarán entrando en los mismos, con franquicia de todo derecho de aduana por un plazo de diez años, a contar desde el canje de ratificaciones de este Tratado.
Artículo XIV.
España podrá establecer Agentes Consulares en los puertos y plazas de los territorios cuya renuncia y cesión es objeto de este Tratado.
Artículo XV.
El Gobierno de cada país concederá, por el término de diez años, a los buques mercantes del otro, el mismo trato en cuanto a todos los derechos de puerto, incluyendo los de entrada y salida, de faro y tonelaje, que concede a sus propios buques mercantes no empleados en el comercio de cabotaje. Este Artículo puede ser denunciado en cualquier tiempo dando noticia previa de ello, cualquiera de los dos Gobiernos al otro, con seis meses de anticipacion.
Artículo XVI.
Queda entendido que cualquiera obligación aceptada en este Tratado por los Estados Unidos con respecto a Cuba, está limitada al tiempo que dure su ocupación en esta isla, pero al terminar dicha ocupación, aconsejarán al Gobierno, que se establezca en la isla, que acepte las mismas obligaciones.
Artículo XVII.
El presente Tratado será ratificado por Su Majestad la Reina Regente de España, y por el Presidente de los Estados Unidos, de acuerdo y con la aprobación del Senado; y las ratificaciones se canjearán en Washington dentro del plazo de seis meses desde esta fecha, o antes si posible fuese.
En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios firman y sellan este Tratado.
Hecho por duplicado en París, a diez de diciembre del año mil ochocientos noventa y ocho.
William R. Day, Cushman K. Davis, William P. Frye, Geo. Gray, Whitelaw Reid, Eugenio Montero Ríos, B. de Abarzuza, J. de Garnica, W. R. de Villa Urrutia, Rafael Cerero.
CONSTITUCIÓN DE 1901
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE CUBA
21 de febrero de 1901
PREÁMBULO
Nosotros, los Delegados del pueblo de Cuba, reunidos en Convención Constituyente, a fin de redactar y adoptar la Ley fundamental de su organización, como Estado independiente y soberano, estableciendo un gobierno capaz de cumplir sus obligaciones internacionales, mantener el orden, asegurar la libertad, la justicia y promover el bienestar general, acordarnos y adoptamos, invocando el favor de Dios, la siguiente Constitución:
Título I
De la Nación, de su forma de gobierno y del territorio nacional.
Artículo 1
El pueblo de Cuba se constituye en Estado independiente y soberano, y adopta, como forma de gobierno, la republicana.
Artículo 2
Componen el territorio de la República, la Isla de Cuba, así como las islas y cayos adyacentes que con ella estaban bajo la soberanía de España hasta la ratificación del Tratado de París de 10 de Diciembre de 1898.
Artículo 3
El territorio de la República se divide en las seis Provincias que existen actualmente, y con sus mismos límites; correspondiendo al Consejo Provincial de cada una determinar sus respectivas denominaciones. Las Provincias podrán incorporarse unas a otras o dividirse para formar nuevas Provincias, mediante acuerdo de los respectivos Consejos Provinciales y aprobación del Congreso.
Título II
De los cubanos
Artículo 4
La condición de cubano se adquiere por nacimiento o por naturalización. Artículo 5
Son cubanos por nacimiento:
1.Los nacidos, dentro o fuera del territorio de la República, de padres cubanos.
2.Los nacidos en el territorio de la República de padres extranjeros, siempre que, cumplida la mayor edad reclamen su inscripción, como cubanos, en el Registro correspondiente.
3.Los nacidos en el extranjero de padres naturales de Cuba que hayan perdido la nacionalidad cubana, siempre que, cumplida la mayor edad, reclamen su inscripción, como cubanos, en el mismo Registro.
Artículo 6
Son cubanos por naturalización:
1.Los extranjeros que, habiendo pertenecido al Ejército Libertador, reclamen la nacionalidad cubana dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de esta Constitución.
2. Los extranjeros que, establecidos en Cuba antes del l de Enero de 1899 hayan conservado su domicilio después de dicha fecha, siempre que reclamen la nacionalidad cubana dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de esta Constitución, o, si fueren menores, dentro de un plazo igual desde que alcanzaren la mayoría de edad.
3. Los extranjeros que, después de cinco años de residencia en el territorio de la República, y no menos de dos desde que declaren su intención de adquirir la nacionalidad cubana, obtengan carta de naturalización con arreglo a las leyes.
4. Los españoles residentes en el territorio de Cuba el 11 de Abril de 1899 que no se hayan inscripto como tales españoles en los Registros correspondientes hasta igual mes y día de 1900.
5. Los africanos que hayan sido esclavos en Cuba, y los emancipados comprendidos en el Artículo 13 del Tratado de 28 de Junio de 1835, celebrado entre España e Inglaterra.
Artículo 7
La condición de cubano se pierde:
1. Por adquirir ciudadanía extranjera.
2. Por admitir empleo u honores de otro gobierno, sin licencia del Senado.
3. Por entrar al servicio de las armas de una nación extranjera sin la misma licencia.
4. Por residir el cubano naturalizado cinco años continuos en el país de su nacimiento, a no ser por razón de empleo o comisión del Gobierno de la República.
Artículo 8
La condición de cubano podrá recobrarse con arreglo a lo que prescriben las leyes.
Artículo 9
Todo cubano está obligado:
1.A servir a la patria con las armas, en los casos y formas que determinen las leyes.
2.A contribuir para los gastos públicos, en la forma y proporción que dispongan las leyes.
Título III
De los extranjeros
Artículo 10
Los extranjeros residentes en el territorio de la República, se equiparan a los cubanos:
1. En cuanto a la protección de sus personas y bienes.
2. En cuanto al goce de los derechos garantizados en la Sección 1 del Título siguiente, con excepción de los que en ella se reconocen exclusivamente a los nacionales.
3. En cuanto al goce de los derechos civiles, en las condiciones y con las limitaciones que establezca la Ley de extranjería.
4. En cuanto a la obligación de observar y cumplir las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que estén en vigor en la República.
5. En cuanto a la sumisión a la potestad y a las resoluciones de los Tribunales y demás Autoridades de la República.
6. Y en cuanto a la obligación de contribuir a los gastos públicos del Estado, la Provincia y el Municipio.
Título IV
De los derechos que garantiza esta Constitución
Sección Primera
Derechos Individuales
Artículo 10
Los extranjeros residentes en el territorio de la República, se equiparan a los cubanos:
Artículo 11
Todos los cubanos son iguales ante la Ley. La República no reconoce fueros ni privilegios personales.
Artículo 12
Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, excepto las penales, cuando sean favorables al delincuente o procesado.
Artículo 13
Las obligaciones de carácter civil que nazcan de los contratos o de otros actos u omisiones que las produzcan, no podrán ser anuladas ni alteradas por el Poder Legislativo ni por el Ejecutivo.
Artículo 14
No podrá imponerse en ningún caso, la pena de muerte por delitos de carácter político, los cuales serán definidos por la Ley.
Artículo 15
Nadie podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que prescriban las leyes.
Artículo 16
Todo detenido será puesto en libertad o entregado al Juez o Tribunal competente dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.
Artículo 17
Toda detención se dejará sin efecto, o se elevará a prisión, dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al Juez o Tribunal competente. Dentro del mismo plazo se notificará al interesado la providencia que se dictare.
Artículo 18
Nadie podrá ser preso, sino en virtud de mandamiento de Juez o Tribunal competente. El auto en que se haya dictado el mandamiento se ratificará o repondrá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prisión.
Artículo 19
Nadie podrá ser procesado ni sentenciado sino por Juez o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en las formas que éstas establezcan.
Artículo 20
Toda persona detenida o presa sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos en esta Constitución o en las leyes, será puesta en libertad a petición suya o de cualquier ciudadano.
Artículo 21
Nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 22
Es inviolable el secreto de la correspondencia y demás documentos privados, y ni aquélla ni éstos, podrán ser ocupados ni examinados sino por disposición de Autoridad competente y con las formalidades que prescriban las leyes. En todo caso se guardará secreto respecto de los extremos ajenos al asunto que motive la ocupación o examen.
Artículo 23
El domicilio es inviolable, y en consecuencia nadie podrá penetrar de noche en el ajeno, sin el consentimiento de su morador, a no ser para auxiliar o socorrer víctimas de delito o desastre; ni de día, sino en los casos y en la forma determinados por las leyes.
Artículo 24
Nadie podrá ser compelido a mudar de domicilio o residencia sino por mandato de Autoridad competente y en los casos previstos por las leyes.
Artículo 25
Toda persona podrá libremente y sin sujeción a censura previa, emitir su pensamiento, de palabra o por escrito, por medio de la imprenta o por cualquier otro procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades que impongan las leyes, cuando por algunos de aquellos medios se atente contra la honra de las personas, el orden social o la tranquilidad pública.
Artículo 26
Es libre la profesión de todas las religiones, así como el ejercicio de todos los cultos, sin otra limitación que el respeto a la moral cristiana y al orden público. La iglesia estará separada del Estado, el cual no podrá subvencionar, en caso alguno, ningún culto.
Artículo 27
Toda persona tiene el derecho de dirigir peticiones a las Autoridades; de que sus peticiones sean resueltas y de que se le comunique la resolución que a ellas recaiga.
Artículo 28
Todos los habitantes de la República tienen el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, y el de asociarse para todos los fines lícitos de la vida.
Artículo 29
Toda persona podrá entrar en el territorio de la República, salir de él, viajar dentro de sus límites, y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte u otro requisito semejante; salvo lo que se disponga en las leyes sobre inmigración, y las facultades atribuidas a la autoridad en caso de responsabilidad criminal.
Artículo 30
Ningún cubano podrá ser expatriado, ni a ninguno podrá prohibírsele la entrada en el territorio de la República.
Artículo 31
La enseñanza primaria es obligatoria, y así ésta, como la de Artes y Oficios, serán gratuitas. Ambas estarán a cargo del Estado, mientras no puedan sostenerlas respectivamente, por carecer de recursos suficientes, los Municipios y las Provincias. La segunda enseñanza y la superior estarán a cargo del Estado. No obstante, toda persona podrá aprender o enseñar libremente cualquiera ciencia, arte o profesión, y fundar y sostener establecimientos de educación y de enseñanza; pero corresponde al Estado la determinación de los requisitos necesarios para obtener los títulos y la expedición de los mismos, de conformidad con lo que establezcan las leyes.
Artículo 32
Nadie podrá ser privado de su propiedad, sino por autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa la correspondiente indemnización. Si no precediese este requisito, los Jueces y Tribunales ampararán y, en su caso, reintegrarán al expropiado.
Artículo 33
No podrá imponerse, en ningún caso, la pena de confiscación de bienes.
Artículo 34
Nadie está obligado a pagar contribución ni impuesto que no estuvieren legalmente establecidos, y cuya cobranza no se hiciere en la forma prescripta por las leyes.
Artículo 35
Todo autor o inventor gozará de la propiedad exclusiva de su obra o invención, por el tiempo y forma que determine la Ley.
Artículo 36
La enumeración de los derechos garantizados expresamente por esta Constitución, no excluye otros que se deriven del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Artículo 37
Las leyes que regulen el ejercicio de los derechos que esta Constitución garantiza, serán nulas si los disminuyen, restringen o adulteran.
Sección Segunda
Derecho de sufragio
Artículo 38
Todos los cubanos, varones, mayores de 21 años tienen derecho de sufragio, con excepción de los siguientes:
Primero:
Los asilados.
Segundo:
Los incapacitados mentalmente, previa declaración judicial de su incapacidad.
Tercero:
Los inhabilitados judicialmente por causa de delito.
Cuarto:
Los individuos pertenecientes a las fuerzas de mar y de tierra, que estuvieren en servicio activo.
Artículo 39
Las leyes establecerán reglas y procedimientos que aseguren la intervención de las minorías en la formación del Censo de electores y demás operaciones electorales y su representación en la Cámara de Representantes, en los Consejos Provinciales y en los Ayuntamientos.
Sección Tercera
Suspensión de las Garantías Constitucionales
Artículo 38
Todos los cubanos, varones, mayores de 21 años tienen derecho de sufragio, con excepción de los siguientes:
Artículo 40
Las garantías establecidas en los artículos décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo nono, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto y vigésimo séptimo de la Sección primera de este Título, no podrán suspenderse en toda la República ni en parte de ella, sino temporalmente y cuando lo exija la seguridad del Estado, en caso de invasión del territorio o de grave perturbación del orden que amenace la paz pública.
Artículo 41
El territorio en que fueren suspendidas las garantías que se determinan en el artículo anterior, se regirá durante la suspensión, por la Ley de Orden Público dictada de antemano. Pero ni en dicha ley, ni en otra alguna, podrá disponerse la suspensión de más garantías que las ya mencionadas. Tampoco podrá hacerse, durante la suspensión, declaración de nuevos delitos, ni imponerse otras penas que las establecidas en las leyes vigentes al decretarse la suspensión. Queda prohibido al Poder Ejecutivo el extrañamiento o la deportación de los ciudadanos, sin que pueda desterrarlos a más de ciento veinte kilómetros de su domicilio, ni detenerlos por más de diez días, sin hacer entrega de ellos a la Autoridad judicial; ni repetir la detención durante el tiempo de la suspensión de garantías. Los detenidos no podrán serlo sino en departamentos especiales de los establecimientos públicos, destinados a la detención de procesados por causa de delitos comunes.
Artículo 42
La suspensión de garantía de que se trata en el artículo cuadragésimo, sólo podrá dictarse por medio de una ley o, cuando no estuviere reunido el Congreso, por decreto del Presidente de la República. Pero éste no podrá decretar la suspensión más de una vez durante el período comprendido entre dos legislaturas, ni por tiempo indefinido, ni mayor de treinta días, sin convocar al Congreso en el mismo decreto de suspensión. En todo caso deberá darle cuenta para que resuelva lo que estime procedente.
Título V
De la soberanía y los Poderes Públicos
Artículo 43
La Soberanía reside en el pueblo de Cuba, y de éste emanan todos los Poderes públicos.
Título VI
Del Poder Legislativo
Sección Primera
De los Cuerpos Colegisladores.
Artículo 44
El Poder Legislativo se ejerce por dos Cuerpos electivos, que se denominan "Cámara de Representantes" y "Senado" y conjuntamente reciben el nombre de "Congreso".
Sección Segunda
Del Senado, su composición y atribuciones.
Artículo 45
El Senado se compondrá de cuatro Senadores por provincia, elegidos, en cada una, para un período de ocho años, por los Consejeros Provinciales y por doble número de
Compromisarios, constituidos con aquellos en Junta Electoral. a mitad de los
Compromisarios serán mayores contribuyentes, y la otra mitad reunirán las condiciones de capacidad que determina la Ley; debiendo ser todos, además, mayores de edad y vecinos de términos municipales de la provincia. La elección de los Compromisarios se hará por los electores de la Provincia, cien días antes de la de Senadores. El Senado se renovará, por mitad, cada cuatro años.
Artículo 46
Para ser Senador se requiere:
1. Ser cubano por nacimiento.
2. Haber cumplido 35 años de edad.
3. Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
Artículo 47
Son atribuciones propias del Senado:
1. Juzgar, constituido en Tribunal de Justicia, al Presidente de la República, cuando fuere acusado por la Cámara de Representantes de delito contra la seguridad del Estado, contra el libre funcionamiento de los Poderes Legislativo o Judicial, o de infracción de los preceptos constitucionales.
2. Juzgar, constituido en Tribunal de Justicia, a los Secretarios del Despacho, cuando fueren acusados por la Cámara de Representantes de delito contra la seguridad del Estado, contra el libre funcionamiento de los Poderes Legislativo o Judicial, de infracción de los preceptos constitucionales, o de cualquier otro delito de carácter político que las leyes determinen.
3. Juzgar, constituido en Tribunal de Justicia, a los Gobernadores de las Provincias, cuando fueren acusados por el Consejo Provincial o por el Presidente de la República, de cualquiera de los delitos expresados en el párrafo anterior. Cuando el Senado se constituya en Tribunal de Justicia, será presidido por el Presidente del Tribunal Supremo, y no podrá imponer a los acusados otras penas que la de destitución, o las de destitución e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, sin perjuicio de que los Tribunales que las leyes declaren competentes, les impongan cualquier otra en que hubieren incurrido.
4.Aprobar los nombramientos que haga el Presidente de la República, del Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, de los Representantes diplomáticos y Agentes consulares de la Nación, y de los demás funcionarios, cuyo nombramiento requiera su aprobación, según las leyes.
5. Autorizar a los nacionales para admitir empleos y honores de otro Gobierno o para servirlo con las armas.
6. Aprobar los Tratados que negociare el Presidente de la República con otras naciones.
Sección Tercera
De la Cámara de Representantes, su composición y atribuciones.
Artículo 48
La Cámara de Representantes se compondrá de un Representante por cada 25,000 habitantes o fracción de más de 12,000 elegido, para un período de cuatro años, por sufragio directo y en la forma que determine la Ley. La Cámara de Representantes se renovará, por mitad, cada dos años.
Artículo 49
Para ser Representante se requiere:
1. Ser cubano de nacimiento o naturalizado con ocho años de residencia en la República, contados desde la naturalización.
2. Haber cumplido 25 años de edad.
3. Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos.
Artículo 50
Corresponde a la Cámara de Representantes, acusar ante el Senado, al Presidente de la República y a los Secretarios del Despacho, en los casos determinados en los párrafos 1 y 2 del art. 47, cuando las dos terceras partes del número total de Representantes acordaren en sesión secreta la acusación.
Sección Cuarta
Disposiciones comunes a los Cuerpos Colegisladores
Artículo 51
Los cargos de Senador y de Representante son incompatibles con cualesquiera otros retribuidos, de nombramiento del Gobierno; exceptuándose el de Catedrático por oposición de establecimiento oficial, obtenido con anterioridad a la elección.
Artículo 52
Los Senadores y Representantes recibirán del Estado una dotación, igual para ambos cargos, y cuya cuantía podrá ser alterada en todo tiempo; pero no surtirá efecto la alteración hasta que sean renovados los Cuerpos Colegisladores.
Artículo 53
Los Senadores y Representantes serán inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de sus cargos. Los Senadores y Representantes sólo podrán ser detenidos o procesados con autorización del cuerpo al que pertenezcan, si estuviere reunido el Congreso; excepto en el caso de ser hallado in fraganti en la comisión de algún delito. En este caso, y en el de ser detenidos o procesados cuando estuviere cerrado el Congreso, se dará cuenta, lo más pronto posible, al Cuerpo respectivo, para la resolución que corresponda.
Artículo 54
Las Cámaras abrirán y cerrarán sus sesiones en un mismo día, residirán en una misma población y no podrán trasladarse a otro lugar, ni suspender sus sesiones por más de tres días, sino por acuerdo de ambas. Tampoco podrán comenzar sus sesiones sin la presencia de las dos terceras partes del número total de sus miembros, ni continuarlas sin la mayoría de ellos.
Artículo 55
Cada Cámara resolverá sobre la validez de la elección de sus respectivos miembros y sobre las renuncias que presenten. Ningún Senador o Representante podrá ser expulsado de la Cámara a que pertenezca, sino en virtud de causa previamente determinada y por acuerdo de las dos terceras partes, por lo menos, del número total de sus miembros.
Artículo 56
Cada Cámara formará su Reglamento, y elegirá entre sus miembros su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios. No obstante, el Presidente del Senado sólo ejercerá su cargo cuando falte el Vicepresidente de la República o esté ejerciendo la Presidencia de la misma.
Sección Quinta
Del Congreso y sus atribuciones
Artículo 57
El Congreso se reunirá, por derecho propio, dos veces al año, y permanecerá funcionando durante cuarenta días hábiles, por lo menos, en cada legislatura. Una empezará el primer lunes de Abril y la otra el primer lunes de Noviembre. Se reunirá en sesiones extraordinarias, en los casos y en la forma que determinen los Reglamentos de los Cuerpos Colegisladores, y cuando el Presidente de la República lo convoque con arreglo a lo establecido en esta Constitución. En dichos casos sólo se ocupará del asunto o asuntos que motiven su reunión.
Artículo 58
El Congreso se reunirá en un solo cuerpo para proclamar al Presidente y
Vicepresidente de la República, previa rectificación y comprobación del escrutinio. En este caso desempeñará la Presidencia del Congreso el Presidente del Senado, y en su defecto, el de la Cámara de Representantes, a título de Vicepresidente del propio Congreso. Si del escrutinio para Presidente resultare que ninguno de los candidatos reúne mayoría absoluta de votos, o hubiere empate, el Congreso, por igual mayoría, elegirá el Presidente de entre los dos candidatos que hubiesen obtenido mayor número de votos. Si fuesen más de dos los que se encontraren en este caso, por haber obtenido dos o más candidatos igual número de votos, elegirá entre todos ellos el Congreso. Si en el Congreso resultare también empate, se repetirá la votación; y si el resultado de ésta fuese el mismo, el voto del Presidente decidirá. El procedimiento establecido en el párrafo anterior se aplicará a la elección del Vicepresidente de la República. El escrutinio se efectuará con anterioridad a la expiración del término presidencial.
Artículo 59
Son atribuciones propias del Congreso:
1. Formar los Códigos y las leyes de carácter general; determinar el régimen que deba observarse para las elecciones generales, provinciales y municipales; dictar las disposiciones que regulen y organicen cuanto se relacione con la administración general, la provincial y la municipal; y todas las demás leyes y resoluciones que estimare convenientes sobre cualesquiera otros asuntos de interés público.
2. Discutir y aprobar los presupuestos de gastos e ingresos del Estado. Dichos gastos e ingresos, con excepción de los que se mencionarán, se incluirán en presupuesto fijo, que regirá mientras no sea reformado por las leyes especiales.
3.Acordar empréstitos, pero con la obligación de votar, al mismo tiempo, los ingresos permanentes necesarios para el pago de intereses y amortización. Todo acuerdo sobre empréstitos requiere el voto de las dos terceras partes del número total de los miembros de cada Cuerpo Colegislador.
4. Acuñar moneda, determinando su patrón, ley , valor y denominación.
5.Regular el sistema de pesas y medidas.
6.Dictar disposiciones para el régimen y fomento del comercio interior y exterior.
7. Regular los servicios de comunicaciones de ferrocarriles, caminos, canales y puertos, creando los que exija la conveniencia pública.
8. Establecer las contribuciones e impuestos de carácter nacional, que sean necesarios para las atenciones del Estado.
9. Fijar las reglas y procedimientos para obtener la naturalización.
10. Conceder amnistías.
11. Fijar el número de las fuerzas de mar y tierra y determinar su organización.
12. Declarar la guerra y aprobar los Tratados de paz que el Presidente de la República haya negociado.
13. Designar, por medio de una ley especial, quién debe ocupar la Presidencia de la República, en el caso de que el Presidente y el Vicepresidente sean destituidos, fallezcan, renuncien o se incapaciten.
Artículo 60
El Congreso no podrá incluir en las leyes de presupuestos, disposiciones que ocasionen reformas legislativas o administrativas de otro orden; ni podrán reducir o suprimir ingresos de carácter permanente, sin establecer al mismo tiempo otros que los sustituyan, salvo el caso que la reducción o supresión procedan de reducción o supresión de gastos permanentes equivalentes; ni asignar a ningún servicio que deba ser dotado en el presupuesto anual, mayor cantidad que la propuesta en el proyecto del Gobierno; pero sí podrá crear nuevos servicios y reformar o ampliar los existentes por medio de leyes especiales.
Sección Sexta
De la iniciativa y formación de la Leyes, su sanción y promulgación
Artículo 61
La iniciativa de las leyes se ejercerá por cada uno de los Cuerpos Colegisladores indistintamente.
Artículo 62
Todo proyecto de ley que haya obtenido la aprobación de ambos Cuerpos
Colegisladores, y toda resolución de los mismo que haya de ser ejecutada por el Presidente de la República, deberán presentarse a éste para su sanción. Si los aprueba los autorizará desde luego, devolviéndolos, en otro caso, con las objeciones que hiciere, al Cuerpo Colegislador que los hubiere propuesto; el cual consignará las referidas objeciones íntegramente en acta, discutiendo de nuevo el proyecto o resolución. Si después de esta discusión, dos terceras partes del número total de los miembros del Cuerpo Colegislador, votaren en favor del proyecto o resolución, se pasará, con las objeciones del Presidente, al otro Cuerpo, que también lo discutirá, y si por igual mayoría lo aprueba, será ley. En todos estos casos las votaciones serán nominales. Si, dentro de los últimos diez días de una legislatura, se presentare un proyecto de ley al Presidente de la República, y éste se propusiera utilizar todo el término que, al efecto de la sanción, se le concede en el párrafo anterior, comunicará su propósito, en el mismo día, al Congreso, a fin de que permanezca reunido, si lo quisiere, hasta el vencimiento del expresado término. De no hacerlo así el Presidente, se tendrá por sancionado el proyecto y será ley. Ningún proyecto de ley desechado totalmente por algunos de los Cuerpos Colegisladores, podrá situarse de nuevo en la misma legislatura.
Artículo 63
Toda ley será promulgada dentro de los diez días siguientes al de su sanción, proceda ésta del Presidente o del Congreso, según los casos mencionados en el artículo precedente.
Título VII
Del Poder Ejecutivo
Sección Primera
Del ejercicio del Poder Ejecutivo.
Artículo 64
El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República. Sección Segunda
Del Presidente de la República y de sus atribuciones y deberes
Artículo 65
Para ser Presidente de la República se requiere:
1. Ser cubano por nacimiento o naturalización, y en este último caso, haber servido con las armas a Cuba, en sus guerras de Independencia, diez años por lo menos.
2. Haber cumplido cuarenta años de edad
3. Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
Artículo 66
El Presidente de la República será elegido por sufragio de segundo grado, en un sólo día, y conforme al procedimiento que establezca la Ley. El cargo durará cuatro años; y nadie podrá ser Presidente en tres períodos consecutivos.
Artículo 67
El Presidente jurará o prometerá, ante el Tribunal Supremo de Justicia, al tomar posesión de su cargo, desempeñarlo fielmente, cumpliendo y haciendo cumplir la Constitución y las leyes.
Artículo 68
Corresponde al Presidente de la República:
1. Sancionar y promulgar las leyes, ejecutarlas y hacerlas ejecutar; dictar cuando no lo hubiere hecho el Congreso, los reglamentos para la mejor ejecución de las leyes; y expedir, además, los decretos y las órdenes que, para este fin y para cuanto incumba al gobierno y administración del Estado, creyere convenientes, sin contravenir en ningún caso lo establecido en dichas leyes.
2. Convocar a sesiones extraordinarias al Congreso, o solamente al Senado, en los casos que señala esta Constitución, o cuando, a su juicio, fuere necesario.
3. Suspender las sesiones del Congreso, cuando tratándose en éste de su suspensión, no hubiese acuerdo acerca de ella entre los Cuerpos Colegisladores.
4.Presentar al Congreso, al principio de cada legislatura y siempre que lo estimase oportuno, un Mensaje referente a los actos de la Administración, y demostrativo del estado general de la República; y recomendar, además, la adopción de las leyes y resoluciones que creyere necesarias o útiles.
5. Presentar al Congreso, en cualquiera de sus Cámaras, y antes del 15 de Noviembre, el Proyecto de Presupuestos anuales.
6.Facilitar al Congreso los informes que éste solicitar sobre toda clase de asuntos que no exijan reserva.
7. Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las otras naciones, debiendo someterlos a la aprobación del Senado, sin cuyo requisito no tendrá validez ni obligarán a la República.
8.Nombrar y remover libremente a los Secretarios del Despacho, dando cuenta al Congreso.
9. Nombrar, con la aprobación del Senado, al Presidente y Magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia, y a los Representantes diplomáticos y Agentes consulares de la República; pudiendo hacer nombramientos interinos de dichos funcionarios, cuando en caso de vacante, no esté el Senado.
10. Nombrar, para el desempeño de los demás cargos instituidos por la Ley, a los funcionarios correspondientes, cuyo nombramiento no esté atribuido a otras Autoridades.
11. Suspender el ejercicio de los derechos que se enumeran en el art. 40 de esta Constitución, en los casos y en la forma que se expresan los artículos 41 y 42.
12. Suspender los acuerdos de los Consejos Provinciales y de los Ayuntamientos, en los casos y en la forma que determina esta Constitución.
13. Decretar la suspensión de los Gobernadores de Provincia, en los casos de extralimitación de funciones y de infracción de las leyes, dando cuenta al Senado, según lo que se establezca, para la resolución que corresponda.
14. Acusar a los Gobernadores de Provincia en los casos expresados en el párrafo tercero del art. 47.
15.Indultar a los delincuentes con arreglo a los que prescriba la Ley, excepto cuando se trate de funcionarios públicos penados por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
16. Recibir a los Representantes Diplomáticos y admitir a los Agentes Consulares de las otras naciones.
17. Disponer, como Jefe Supremo, de las fuerzas de mar y tierra de la República. Proveer a la defensa de su territorio, dando cuenta al Congreso; y a la conservación del orden interior. Siempre que hubiese peligro de invasión o cuando alguna rebelión amenazare gravemente la seguridad pública, no estando reunido el Congreso, el Presidente lo convocará sin demora, para la resolución que corresponda.
Artículo 69
El Presidente no podrá salir del territorio de la República sin autorización del Congreso.
Artículo 70
El Presidente será responsable ante el Tribunal Supremo de Justicia, por los delitos de carácter común que cometiere durante el ejercicio de su cargo; pero no podrá ser procesado sin previa autorización del Senado.
Artículo 71
El Presidente recibirá del Estado una dotación, que podrá ser alterada en todo tiempo; pero que no surtirá efecto la alteración sino en los períodos presidenciales siguientes a aquel en que se acordare.
Sección Tercera
De la Cámara de Representantes, su composición y atribuciones.
Artículo 48
La Cámara de Representantes se compondrá de un Representante por cada 25,000 habitantes o fracción de más de 12,000 elegido, para un período de cuatro años, por sufragio directo y en la forma que determine la Ley. La Cámara de Representantes se renovará, por mitad, cada dos años.
Artículo 49
Para ser Representante se requiere:
1. Ser cubano de nacimiento o naturalizado con ocho años de residencia en la República, contados desde la naturalización.
2. Haber cumplido 25 años de edad.
3. Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos.
Artículo 50
Corresponde a la Cámara de Representantes, acusar ante el Senado, al Presidente de la República y a los Secretarios del Despacho, en los casos determinados en los párrafos 1 y 2 del art. 47, cuando las dos terceras partes del número total de Representantes acordaren en sesión secreta la acusación.
Sección Cuarta
Disposiciones comunes a los Cuerpos Colegisladores
Artículo 51
Los cargos de Senador y de Representante son incompatibles con cualesquiera otros retribuidos, de nombramiento del Gobierno; exceptuándose el de Catedrático por oposición de establecimiento oficial, obtenido con anterioridad a la elección.
Artículo 52
Los Senadores y Representantes recibirán del Estado una dotación, igual para ambos cargos, y cuya cuantía podrá ser alterada en todo tiempo; pero no surtirá efecto la alteración hasta que sean renovados los Cuerpos Colegisladores.
Artículo 53
Los Senadores y Representantes serán inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de sus cargos. Los Senadores y Representantes sólo podrán ser detenidos o procesados con autorización del cuerpo al que pertenezcan, si estuviere reunido el Congreso; excepto en el caso de ser hallado in fraganti en la comisión de algún delito. En este caso, y en el de ser detenidos o procesados cuando estuviere cerrado el Congreso, se dará cuenta, lo más pronto posible, al Cuerpo respectivo, para la resolución que corresponda.
Artículo 54
Las Cámaras abrirán y cerrarán sus sesiones en un mismo día, residirán en una misma población y no podrán trasladarse a otro lugar, ni suspender sus sesiones por más de tres días, sino por acuerdo de ambas. Tampoco podrán comenzar sus sesiones sin la presencia de las dos terceras partes del número total de sus miembros, ni continuarlas sin la mayoría de ellos.
Artículo 55
Cada Cámara resolverá sobre la validez de la elección de sus respectivos miembros y sobre las renuncias que presenten. Ningún Senador o Representante podrá ser expulsado de la Cámara a que pertenezca, sino en virtud de causa previamente determinada y por acuerdo de las dos terceras partes, por lo menos, del número total de sus miembros.
Artículo 56
Cada Cámara formará su Reglamento, y elegirá entre sus miembros su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios. No obstante, el Presidente del Senado sólo ejercerá su cargo cuando falte el Vicepresidente de la República o esté ejerciendo la Presidencia de la misma.
Sección Quinta
Del Congreso y sus atribuciones
Artículo 57
El Congreso se reunirá, por derecho propio, dos veces al año, y permanecerá funcionando durante cuarenta días hábiles, por lo menos, en cada legislatura. Una empezará el primer lunes de Abril y la otra el primer lunes de Noviembre. Se reunirá en sesiones extraordinarias, en los casos y en la forma que determinen los Reglamentos de los Cuerpos Colegisladores, y cuando el Presidente de la República lo convoque con arreglo a lo establecido en esta Constitución. En dichos casos sólo se ocupará del asunto o asuntos que motiven su reunión.
Artículo 58
El Congreso se reunirá en un solo cuerpo para proclamar al Presidente y
Vicepresidente de la República, previa rectificación y comprobación del escrutinio. En este caso desempeñará la Presidencia del Congreso el Presidente del Senado, y en su defecto, el de la Cámara de Representantes, a título de Vicepresidente del propio Congreso. Si del escrutinio para Presidente resultare que ninguno de los candidatos reúne mayoría absoluta de votos, o hubiere empate, el Congreso, por igual mayoría, elegirá el Presidente de entre los dos candidatos que hubiesen obtenido mayor número de votos. Si fuesen más de dos los que se encontraren en este caso, por haber obtenido dos o más candidatos igual número de votos, elegirá entre todos ellos el Congreso. Si en el Congreso resultare también empate, se repetirá la votación; y si el resultado de ésta fuese el mismo, el voto del Presidente decidirá. El procedimiento establecido en el párrafo anterior se aplicará a la elección del Vicepresidente de la República. El escrutinio se efectuará con anterioridad a la expiración del término presidencial.
Artículo 59
Son atribuciones propias del Congreso:
1.
Formar los Códigos y las leyes de carácter general; determinar el régimen que deba observarse para las elecciones generales, provinciales y municipales; dictar las disposiciones que regulen y organicen cuanto se relacione con la administración general, la provincial y la municipal; y todas las demás leyes y resoluciones que estimare convenientes sobre cualesquiera otros asuntos de interés público.
2.
2. Discutir y aprobar los presupuestos de gastos e ingresos del Estado. Dichos gastos e ingresos, con excepción de los que se mencionarán, se incluirán en presupuesto fijo, que regirá mientras no sea reformado por las leyes especiales.
3.
3. Acordar empréstitos, pero con la obligación de votar, al mismo tiempo, los ingresos permanentes necesarios para el pago de intereses y amortización. Todo acuerdo sobre empréstitos requiere el voto de las dos terceras partes del número total de los miembros de cada Cuerpo Colegislador.
4.
4. Acuñar moneda, determinando su patrón, ley , valor y denominación.
5.
5. Regular el sistema de pesas y medidas.
6.
6. Dictar disposiciones para el régimen y fomento del comercio interior y exterior.
7.
7. Regular los servicios de comunicaciones de ferrocarriles, caminos, canales y puertos, creando los que exija la conveniencia pública.
8.
8. Establecer las contribuciones e impuestos de carácter nacional, que sean necesarios para las atenciones del Estado.
9.
Fijar las reglas y procedimientos para obtener la naturalización.
10.
10. Conceder amnistías.
11.
11. Fijar el número de las fuerzas de mar y tierra y determinar su organización.
12.
12. Declarar la guerra y aprobar los Tratados de paz que el Presidente de la República haya negociado.
13.
Designar, por medio de una ley especial, quién debe ocupar la Presidencia de la República, en el caso de que el Presidente y el Vicepresidente sean destituidos, fallezcan, renuncien o se incapaciten.
Artículo 60
El Congreso no podrá incluir en las leyes de presupuestos, disposiciones que ocasionen reformas legislativas o administrativas de otro orden; ni podrán reducir o suprimir ingresos de carácter permanente, sin establecer al mismo tiempo otros que los sustituyan, salvo el caso que la reducción o supresión procedan de reducción o
supresión de gastos permanentes equivalentes; ni asignar a ningún servicio que deba ser dotado en el presupuesto anual, mayor cantidad que la propuesta en el proyecto del Gobierno; pero sí podrá crear nuevos servicios y reformar o ampliar los existentes por medio de leyes especiales.
Sección Sexta
De la iniciativa y formación de la Leyes, su sanción y promulgación
Artículo 61
La iniciativa de las leyes se ejercerá por cada uno de los Cuerpos Colegisladores indistintamente.
Artículo 62
Todo proyecto de ley que haya obtenido la aprobación de ambos Cuerpos
Colegisladores, y toda resolución de los mismo que haya de ser ejecutada por el Presidente de la República, deberán presentarse a éste para su sanción. Si los aprueba los autorizará desde luego, devolviéndolos, en otro caso, con las objeciones que hiciere, al Cuerpo Colegislador que los hubiere propuesto; el cual consignará las referidas objeciones íntegramente en acta, discutiendo de nuevo el proyecto o resolución. Si después de esta discusión, dos terceras partes del número total de los miembros del Cuerpo Colegislador, votaren en favor del proyecto o resolución, se pasará, con las objeciones del Presidente, al otro Cuerpo, que también lo discutirá, y si por igual mayoría lo aprueba, será ley. En todos estos casos las votaciones serán nominales. Si, dentro de los últimos diez días de una legislatura, se presentare un proyecto de ley al Presidente de la República, y éste se propusiera utilizar todo el término que, al efecto de la sanción, se le concede en el párrafo anterior, comunicará su propósito, en el mismo día, al Congreso, a fin de que permanezca reunido, si lo quisiere, hasta el vencimiento del expresado término. De no hacerlo así el Presidente, se tendrá por sancionado el proyecto y será ley. Ningún proyecto de ley desechado totalmente por algunos de los Cuerpos Colegisladores, podrá situarse de nuevo en la misma legislatura.
Artículo 63
Toda ley será promulgada dentro de los diez días siguientes al de su sanción, proceda ésta del Presidente o del Congreso, según los casos mencionados en el artículo precedente.
Título VIII
Del Vicepresidente de la República.
Artículo 72
Habrá un Vicepresidente de la República, que será elegido en la misma forma y para igual período de tiempo que el Presidente, y conjuntamente con éste; requiriéndose para ser Vicepresidente, las mismas condiciones que prescribe esta Constitución para ser Presidente.
Artículo 73
El Vicepresidente de la República ejercerá la Presidencia del Senado; pero sólo tendrá voto en los casos de empate.
Artículo 74
Por falta, temporal o definitiva, del Presidente de la República, le sustituirá el Vicepresidente en el ejercicio del Poder Ejecutivo. Si la falta fuere definitiva, durará la sustitución hasta la terminación del período presidencial.
Artículo 75
El Vicepresidente recibirá del Estado una dotación, que podrá ser alterada en todo tiempo; pero no surtirá efecto la alteración sino en los períodos presidenciales siguientes a aquel en que se acordare.
Título IX
De los Secretarios de Despacho.
Artículo 76
Para el ejercicio de sus atribuciones tendrá el Presidente de la República, los Secretarios de Despacho que determine la Ley; debiendo recaer el nombramiento de éstos en ciudadanos cubanos que se hallen en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
Artículo 77
Todos los decretos, órdenes y resoluciones del Presidente de la República habrán de ser refrendados por el Secretario del ramo correspondiente, sin cuyo requisito carecerán de fuerza obligatoria y no serán cumplidos.
Artículo 78
Los Secretarios serán personalmente responsables de los actos que refrenden, y, además, solidariamente, de los que, juntos, acuerden o autoricen. Esta responsabilidad no excluye la personal directa del Presidente de la República.
Artículo 79
Los Secretarios del Despacho serán acusados por la Cámara de Representantes, ante el Senado, en los casos que mencionan en el párrafo 2 del artículo 47.
Artículo 79
Los Secretarios del Despacho serán acusados por la Cámara de Representantes, ante el Senado, en los casos que mencionan en el párrafo 2 del artículo 47.
Artículo 80
Los Secretarios del Despacho recibirán del Estado una dotación que podrá ser alterada en todo tiempo; pero no surtirá efecto la alteración sino en los períodos presidenciales siguientes a aquel en que se acordare.
Título X
Del Poder Judicial
Sección Primera
Del ejercicio del Poder Judicial
Artículo 81
El Poder Judicial se ejerce por un Tribunal Supremo de Justicia y por los demás Tribunales que las leyes establezcan. Estas regularán sus respectivas organización y facultades, el modo de ejercerlas y las condiciones que deban concurrir en los funcionarios que los compongan. Sección Segunda
Del ejercicio del Poder Judicial
Artículo 82
Para ser Presidente o Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia se requiere:
1.Ser cubano por nacimiento.
2.Haber cumplido 35 años de edad.
3.Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos y no haber sido condenado a pena aflictiva por delito común.
4.Reunir, además, algunas de las circunstancias siguientes: Haber ejercido en Cuba, durante diez años, por lo menos, la profesión de Abogado; o desempeñado, por igual tiempo, funciones judiciales; o explicado el mismo número de años, una Cátedra de Derecho en Establecimiento Oficial de Enseñanza. Podrán ser también nombrados para los cargos de Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo, siempre que reúnan las condiciones de los números 1, 2 y 3 de este artículo.
a) Los que hubieren ejercido, en la Magistratura, cargo de categoría igual o inmediatamente inferior, por el tiempo que determine la Ley.
b) Los que, con anterioridad a la promulgación de esta Constitución hubieren sido Magistrados del Tribunal Supremo de la Isla de Cuba. El tiempo de ejercicio de funciones judiciales se computará como de ejercicio de la Abogacía, al efecto de capacitar a los Abogados para poder ser nombrados Magistrados del Tribunal Supremo.
Artículo 83
Además de las atribuciones que le estuvieren anteriormente señaladas y de las que en lo sucesivo le confieran las leyes, corresponden al Tribunal Supremo las siguientes:
1.1. Conocer de los recursos de casación.
2.Dirimir las competencias entre los Tribunales que le sean inmediatamente inferiores o no tengan un superior común.
3.Conocer de los juicios en que litiguen entre sí el Estado, las Provincias y los Municipios.
4.Decidir sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, cuando fuere objeto de controversia entre partes.
Sección Tercera
Disposiciones Generales acerca de la Administración de justicia.
Artículo 84
La Justicia se administrará gratuitamente en todo el territorio de la República.
Artículo 85
Los Tribunales conocerán de todos los juicios, ya sean civiles, criminales o contencioso-admnistrativos.
Artículo 86
No se podrán crear, en ningún caso, ni bajo ninguna denominación, Comisiones judiciales o Tribunales extraordinarios.
Artículo 87
Ningún funcionario del orden judicial podrá ser suspendido ni separado de su destino o empleo, sino por razón de delito u otra causa grave, debidamente acreditada y siempre con su Audiencia. Tampoco podrá ser trasladado sin su consentimiento, a no ser por motivo evidente de conveniencia pública.
Artículo 88
Todos los funcionarios del orden judicial serán personalmente responsables, en la forma que determinen las leyes, de toda infracción de Ley que cometieren.
Artículo 89
La dotación de los funcionarios del orden judicial no podrá ser alterada sino en períodos mayores de cinco años, y por medio de una Ley. Esta no podrá asignar distintas dotaciones a cargos, cuyo grado, categoría y funciones sean iguales.
Artículo 90
Los Tribunales de las fuerzas de mar y tierra se regularán por una Ley orgánica especial.
Título XI
Del régimen provincial
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 91
La Provincia comprende los términos Municipales enclavados dentro de sus límites.
Artículo 92
En cada Provincia habrá un Gobernador y un Consejo Provincial, elegidos por sufragio de primer grado, en la forma que prescriba la Ley. El número de Consejeros, en cada una, no será menor de ocho ni mayor de veinte.
Sección Segunda
De los Consejos Provinciales y de sus atribuciones
Artículo 93
Corresponde a los Consejos Provinciales:
1. Acordar sobre todos los asuntos que conciernan a la Provincia, y que, por la Constitución, por los Tratados, o por las Leyes, no correspondan a la competencia general del Estado o a la privativa de los Ayuntamientos.
2. Formar sus presupuestos, estableciendo los ingresos necesarios para cubrirlos, sin otra limitación que la de hacerlos compatibles con el sistema tributario del Estado.
3. Acordar empréstitos para obras públicas de interés provincial; pero votando al mismo tiempo los ingresos permanentes necesarios para el pago de sus intereses y amortización. Para que dichos empréstitos puedan realizarse, habrán de ser aprobados por las dos terceras partes de los Ayuntamientos de la Provincia.
4. Acusar ante el Senado al Gobernador, en los casos determinados en el párrafo 3 del artículo 47, cuando los dos tercios del número total de los Consejeros Provinciales acordaren, en sesión secreta la acusación.
5. Nombrar y remover los empleados provinciales con arreglo a lo que establezcan las leyes.
Artículo 94
Los Consejeros Provinciales no podrán reducir o suprimir ingresos de carácter permanente, sin establecer al mismo tiempo otros que los sustituyan; salvo en el caso de que la reducción o supresión procedan de reducción o supresión de gastos permanentes equivalentes.
Artículo 95
Los acuerdos de los Consejos Provinciales serán presentados al Gobernador de la Provincia. Si éste los aprobare, los autorizará con su firma. En otro caso, los devolverá, con sus objeciones, al Consejo, el cual discutirá de nuevo el asunto. Y si después de la segunda discusión, las dos terceras partes del número total de Consejeros votaren en favor del acuerdo, éste será ejecutivo. Cuando el Gobernador, transcurridos diez días desde la presentación de un acuerdo, no lo devolviere, se tendrá por aprobado y será también ejecutivo.
Artículo 96
Los acuerdos de los Consejos Provinciales podrán ser suspendidos por el Gobernador de la Provincia o por el Presidente de la República, cuando, a su juicio, fueren contrarios a la Constitución, a los Tratados, a las Leyes o a los acuerdos adoptados por los Ayuntamientos, dentro de sus atribuciones propias. Pero se reservará a los Tribunales el conocimiento y la resolución de las reclamaciones que se promuevan con motivo de la suspensión.
Artículo 97
Ni los Consejos Provinciales ni ninguna Sección o Comisión de su seno o por ellos designada fuera de él, podrán tener intervención en las operaciones que correspondan al procedimiento electoral para cualquiera clase de elecciones.
Artículo 98
Los Consejeros Provinciales serán personalmente responsables, ante los Tribunales, en la forma que las leyes prescriban, de los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones.
Sección Tercera
De los Gobernadores de Provincia y sus atribuciones
Artículo 99
Corresponde a los Gobernadores de Provincia:
1. Cumplir y hacer cumplir, en los extremos que les conciernan, las leyes, decretos y reglamentos de la Nación.
2. Publicar los acuerdos del Consejo Provincial que tengan fuerza obligatoria, ejecutándolos y haciéndolos ejecutar.
3. Expedir órdenes y dictar además las Instrucciones y reglamentos para la mejor ejecución de los acuerdos del Consejo Provincial, cuando éste no los hubiera hecho.
4. Convocar al Consejo Provincial a sesiones extraordinarias cuando, a su juicio, fuere necesario, expresándose en la convocatoria el objeto de las sesiones.
5. Suspender los acuerdos del Consejo Provincial y de los Ayuntamientos, en los casos que determina esta Constitución.
6. Acordar la suspensión de los Alcaldes en los casos de extralimitación de facultades, violación de la Constitución o de las leyes, infracción de los acuerdos de los Consejos Provinciales, o incumplimientos de sus deberes; dando cuenta al Consejo Provincial en los términos que establezcan las leyes.
Artículo 100
El Gobernador será responsable ante el Senado, en los casos que en esta Constitución se señalan, y ante los Tribunales en los demás casos de delito, con arreglo a lo que prescriban las leyes.
Artículo 101
El Gobernador recibirá del Tesoro Provincial una dotación, que podrá ser alterada en todo tiempo; pero no surtirá efecto la alteración sino después que se verifique nueva elección de Gobernador.
Artículo 102
Por falta, temporal o definitiva, del Gobernador de la Provincia, le sustituirá en el ejercicio de su cargo el Presidente del Consejo Provincial. Si la falta fuere definitiva, durará la sustitución hasta que termine el período para que hubiere sido electo el Gobernador.
Título XII
Del régimen municipal
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 103
Los Términos municipales serán regidos por Ayuntamientos, compuestos de Concejales elegidos por sufragio de primer grado, en el número y en la forma que la Ley prescriba.
Artículo 104
En cada Término municipal habrá un Alcalde, elegido por sufragio de primer grado, en la forma que establezca la Ley.
Sección Segunda
De los Ayuntamientos y sus atribuciones
Artículo 105
Corresponde a los Ayuntamientos:
1. Acordar sobre todos los asuntos que conciernan exclusivamente al término municipal.
2. Formar sus presupuestos, estableciendo los ingresos necesarios para cubrirlos, sin otra limitación que la de hacerlos compatibles con el sistema tributario del Estado.
3. Acordar empréstitos, pero votando al mismo tiempo los ingresos permanentes necesarios para el pago de sus intereses y amortización. Para que dichos empréstitos puedan realizarse, habrán de ser aprobados por las dos terceras partes de los electores del término municipal.
4. Nombrar y remover los empleados municipales conforme a lo que establezcan las leyes.
Artículo 106
Los Ayuntamientos no podrán reducir o suprimir los ingresos de carácter permanente sin establecer al mismo tiempo otros que los sustituyan, salvo en el caso de que la reducción o supresión procedan de reducción o supresión de gastos permanentes equivalentes.
Artículo 107
Los acuerdos de los Ayuntamientos serán presentados al Alcalde. Si éste los aprobare, los autorizará con su firma. En otro caso los devolverá, con sus objeciones, al Ayuntamiento; el cual discutirá de nuevo el asunto. Y si, después de la segunda discusión las dos terceras partes del número total de Concejales votaren en favor del acuerdo, éste será ejecutivo. Cuando el Alcalde, transcurridos diez días desde la presentación de un acuerdo, no lo devolviere, se tendrá por aprobado y será también ejecutivo.
Artículo 108
Los acuerdos de los Ayuntamientos podrán ser suspendidos por el Alcalde, por el Gobernador de la Provincia o por el Presidente de la República, cuando, a su juicio, fueren contrarios a la Constitución, a los tratados, a las leyes o a los acuerdos adoptados por el Consejo Provincial dentro de sus atribuciones propias. Pero se reservará a los Tribunales el conocimiento y la resolución de las reclamaciones que se promuevan con motivo de la suspensión.
Artículo 109
Los Concejales serán personalmente responsables, ante los Tribunales de Justicia, en la forma que las leyes prescriban de los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones.
Sección Tercera
De los Alcaldes, sus atribuciones y deberes
Artículo 110
Corresponde a los Alcaldes:
1.Publicar los acuerdos de los Ayuntamientos que tenga fuerza obligatoria, ejecutándolos y haciéndolos ejecutar.
2. Ejercer las funciones activas de la Administración municipal, expidiendo, al efecto, órdenes y dictando además instrucciones y reglamentos para la mejor ejecución de los acuerdos, cuando éste no los hubiere hecho.
3. Nombrar y remover los empleados de su despacho, conforme a lo que establezcan las leyes.
Artículo 111
El Alcalde será personalmente responsable, ante los Tribunales de Justicia, en la forma que las leyes prescriban, de los actos que ejecute en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 112
El Alcalde recibirá del Tesoro Municipal una dotación que podrá ser alterada en todo tiempo; pero no surtirá efecto la alteración sino después que se verifique nueva elección de Alcalde.
Artículo 113
Por falta, temporal, o definitiva, del Alcalde, le sustituirá en el ejercicio de su cargo, el Presidente del Ayuntamiento. Si la falta fuere definitiva, durará la sustitución hasta que termine el período para que hubiere sido electo el Alcalde.
Título XIII
De la Hacienda Nacional
Artículo 114
Pertenecen al Estado todos los bienes, existentes en el territorio de la República, que no correspondan a las Provincias o a los Municipios, ni sean, individual o colectivamente, de propiedad particular.
Título XIV
De la reforma de la Constitución
Artículo 115
La Constitución no podrá reformase, total ni parcialmente, sino por acuerdo de las dos terceras partes del número total de los miembros de cada Cuerpo Colegislador.
Seis meses después de acordada la reforma, se procederá a convocar una
Convención Constituyente, que se limitará a aprobar o desechar la reforma votada por los Cuerpos Colegisladores; los cuales continuarán en el ejercicio de sus funciones con entera independencia de la Convención. Los Delegados a dicha Convención serán elegidos por Provincias en la proporción de uno por cada cincuenta mil habitantes, y en la forma que establezcan las leyes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera:
La República de Cuba no reconoce más deuda y compromisos que los contraídos legítimamente, en beneficio de la Revolución, por los Jefes de Cuerpo del Ejército Libertador, después del 24 de Febrero de 1895, y con anterioridad al 19 de septiembre del mismo año, fecha en que se promulgó la Constitución de Jimaguayú; y las deudas y compromisos que el Gobierno revolucionario hubiere contraído posteriormente, por sí o por sus legítimos representantes en el extranjero. El Congreso calificará dichas deudas y compromisos y resolverá sobre el pago de los que fueren legítimos.
Segunda:
Los nacidos en Cuba o los hijos de naturales de Cuba que, al tiempo de promulgarse esta Constitución, fueren ciudadanos de algún Estado extranjero, no podrán gozar de la nacionalidad cubana sin renunciar, previa y expresamente, la que tuvieren.
Tercera:
El tiempo que los extranjeros hubieren servido en las guerras por la independencia de Cuba, se computará como tiempo de naturalización y de residencia para la adquisición del derecho que a los naturalizados reconoce el artículo 49.
Cuarta:
La base de población que se establece, en relación con las elecciones de
Representantes y de Delegados a la Convención Constituyente, en los artículos 48 y 115, podrá modificarse por una Ley cuando a juicio del Congreso lo exigiere el aumento de habitantes que resulte de los censos periódicamente formados.
Quinta:
Al constituirse por primera vez el Senado, los Senadores, al efecto de su renovación, se dividirán en dos series. Los comprendidos en la primera, cesarán al fin del cuarto año, y los comprendidos en la segunda, al terminar el octavo; decidiendo la suerte los dos Senadores que correspondan, por cada Provincia, a una y otra serie. La ley establecerá el procedimiento para la formación de las dos series en que haya de dividirse, a los efectos de su renovación parcial, la Cámara de Representantes.
Sexta:
Noventa días después de promulgada la Ley Electoral que habrá de redactar y adoptar la Convención Constituyente, se procederá a elegir los funcionarios creados por la Constitución, para el traspaso del Gobierno de Cuba a los que resulten elegidos, conforme a lo dispuesto en la orden número 301 del Cuartel General de la División de Cuba, de 25 de Julio del año 1900.
Séptima:
Todas las leyes, decretos, reglamentos, órdenes y demás disposiciones que estuvieren en vigor al promulgarse esta Constitución, continuarán observándose en cuanto no se opongan a ella, mientras no fueren legalmente derogadas o modificadas.
Sala de Sesiones de la Convención Constituyente, en La Habana, a 21 de Febrero de 1901.
Tratado de paz entre España y los Estados Unidos de América
Firmado en París el 10 de diciembre de 1898
Su Majestad la Reina Regente de España, en nombre de San Augusto Hijo Don Alfonso XIII, y los Estados Unidos de América, deseando poner término al estado de guerra hoy existente entre ambas naciónes, van nombrado con este objeto por sus Plenipotenciarias, a saber:
Su Majestad la Reina Regente de España a:
Don Eugenio Montero Rios, Presidente del Senado;
Don Buenaventura de Abarzuza, Senador del Reino, Ministro que ha sido de Ia Corona;
Don José de Garnica, Diputado a Gortes, Magistrado del Tribunal Supremo;
Don Wenceslao Ramirez de Villa-Urrutia, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Bruselas; Don Rafael Cerero, General de Division.
Y el Presidente de los Estados Unidos de America a, William R. Day, Cushman K. Davis,
William P. Frye, George Gray, y Whitelaw Reid, ciudadanos de los Estados Unidos Artículo I
España renuncia todo derecho de soberanía y propiedad sobre Cuba.
En atención a que dicha isla, cuanda sea evacuada por España, va a ser ocupada por los Estados Unidos, los Estados Unidos, mientras dure su ocupación, tomarán sabre si y cumplirán las obligaciones que por el hecho de ocuparla, les impone el Derecho Internacional, para la protección de vidas y haciendas.
Artículo II
España cede a los Estados Unidos Ia isla de Puerto Rico y las demás, que están ahora baja su soberanía en las Indias Occidentales, y la isla de Guam, en el archipiélago de las Marianas o Ladrones.
Artículo III
España cede a los Estados Unidos el archipiélago conocido por las Islas Filipinas, que comprende las islas situadas dentro de las lineas siguientes:
Una linea que corre de Oeste a Este, cerca del 200 paralelo de latitud Norte, a través de la mitad del canal navegable de Bachi, desde el 1180 al 1270 de longitud Este de Greenwich; de aquí, a lo largo del ciento veintisiete (127) grado meridiano de longitud Este de Greenwich, al paralelo cuatro grados cuarenta y cinco minutos (40, 45')de latitud Norte; de aquí siguiendo el paralelo de cuatro grados cuarenta y cinco minutos de latitud Norte (4¾ 45') hasta su intersección con el meridiano de longitud ciento diez y nueve grados y treinta y cinco minutos (1 19", 35') Este de Greenwich; de aquí, siguiendo el meridiano de longitud ciento diez y nueve grados y treinta y cinco minutos (119', 35') Este de Greenwich, al paralelo de latitud siete grados cuarenta minutos
(7", 40') Norte; de aquí, siguiendo el paralelo de latitud siete grados cuarenta minutos (70, 40')
Norte, a su intersección con el ciento diez y seis (116') grado meridiano de longitud Este de Greenwich; de aquí, por una linea recta a la intersección del décimo grado paralelo de latitud Norte, con el ciento diez y ocho (118 0) grado meridiano de longitud Este de Greenwich, y de aquí, siguiendo el ciento diez y ocho (1180) grado meridiano de longitud Este de Greenwich, al punto en que comienza esta demarcación. Los Estados Unidos pagarán a España la suma de veinte millones de dólares ($20,000,000) dentro de los tres meses después del canje de ratificaciones del presente Tratado.
Artículo IV
Los Estados Unidos durante el término de diez años a contar desde el canje de la ratificación del presente Tratado, admitirán en los puertos de las Islas Filipinas los buques y las mercancias españoles, bajo las mismas condiciones que los buques y las mercancías de los Estados Unidos.
Artículo V
Los Estados Unidos al ser firmado el presente Tratado, transportarán a España, a su costa, los soldados españoles que hicieron prisioneros de guerra las fuerzas americanas al ser capturada Manila. Las armas de estos soldados les serán devueltas.
España, al canjearse las ratificaciones del presente Tratado, procederá a evacuar las Islas Filipinas, así como la de Guam, en condiciones semejantes a las acordadas por las Comisiones nombradas para concertar la evacuación de Puerto Rico y otras islas en las Antillas occidentales, según el Protocolo de 12 de agosto de 1898,que continuará en vigor hasta que sean cumplidas sus disposiciones completamente.
El término dentro del cual será completada la evacuación de las Islas Filipinas y la de Guam, será fijado por ambos Gobiernos.Serán propiedad de España banderas y estandartes, buques de guerra apresados, armas portátiles, cañones de todos calibres con sus montajes y accesorios, pólvoras, municiones, ganado, material y efectos de toda clase, pertenecientes a los ejércitos de mar y tierra, de España, en las Filipinas y Guam. Las piezas de grueso calibre, que no sean artillería de campaña, colocadas en las fortificaciones y en las costas, quedarán en sus emplazamientos por el plazo de seis meses a partir del canje de ratificaciones del presente Tratado; y los Estados Unidos podrán, durante ese tiempo, comprar a España dicho material, si ambos Gobiernos llegan a un acuerdo satisfactorio sobre el particular.
Artículo VI
España, al ser firmado el presente Tratado, pondrá en libertad a todos los prisioneros de guerra y a todos los detenidos o presos por delitos políticos, a consecuencia de las insurrecciones en Cuba y en Filipinas y de la guerra con los Estados Unidos.
Recíprocamente, los Estados Unidos pondrán en libertad a todos los prisioneros de guerra hechos por las fuerzas americanas, y gestionarán la libertad de todos los prisioneros españoles en poder de los insurrectos de Cuba y Filipinas.
El Gobierno de los Estados Unidos transportará, por su cuenta, a España. y el Gobierno de
España transportará, por su cuenta a los Estados Unidos, Cuba, Filipinas y Puerto Rico, con arreglo a la situación de sus respectivos hogares, los prisioneros que pongan, o que hagan poner en libertad, respectivamente, en virtud de este Artículo.
Artículo VII
España y los Estados Unidos de América renuncian mutuamente por el presente tratado, a toda reclamación de indemnización nacional o privada de cualquier género de un Gobierno contra el otro, o de sus súbditos o ciudadanos contra el otro Gobierno, que pueda haber surgido desde el 'comienzo de la última insurrección en Cuba y sea anterior al canje de ratificaciones del presente tratado, así como a toda indemnización en concepto de gastos ocasionados por la guerra. Los Estados Unidos juzgarán y resolverán las reclamaciones de sus ciudadanos contra España, a que renuncia en este Artículo.
Artículo VIII
En cumplimiento de lo convenido en los Artículos I, II y III de este Tratado, España renuncia en Cuba y cede en Puerto Rico y en las otras islas de las Indias Occidentales, en la Isla de Guam y en el Archipiélago de las Filipinas, todos los edificios, muelles, cuarteles, fortalezas, establecimientos, vías públicas y demás bienes inmuebles que con arreglo a derecho son del dominio público, y como tal corresponden a la Corona de España.
Queda, por lo tanto, declarado que esta renuncia, o cesión, según el caso, a que se refiere el párrafo anterior, en nada puede mermar la propiedad, o los derechos que correspondan, con arreglo a las leyes, al poseedor pacífico, de los bienes de todas clases de las provincias,municipios, establecimientos públicos o privados, corporaciones civiles o eclesiásticas, o de cualesquiera otras colectividades que tienen personalidad jurídica para adquirir y poseer bienes en los mencionados territorios renunciados o cedidos, y los de los individuos particulares, cualquiera que sea su nacionalidad.
Dicha renuncia o cesión, según el caso, incluye todos los documentos que se refieran exclusivamente a dicha soberanía renunciada o cedida, que existan en los archivos de la Península.
Cuando estos documentos existentes en dichos archivos, sólo en parte correspondan a dicha soberanía, se facilitarán copias de dicha parte, siempre que sean solicitadas. Reglas análogas habrán recíprocamente de observarse en favor de España, respecto de los documentos existentes en los archivos de las Islas antes mencionadas.
En las antecitadas renuncias o cesión, según el caso, se hallan comprendidos aquellos derechos de la Corona de España y de sus autoridades sobre los archivos y registros oficiales, así administrativos como judiciales de dichas islas, que se refieran a ellas y a los derechos y propiedades de sus habitantes. Dichos archivos y registros deberán ser cuidadosamente conservados, y los particulares, sin excepción, tendrán derecha a sacar, con arreglo a las leyes, las copias autorizadas de los contratos, testamentos y demás documentos que formen parte de los protocolos notariales o que se custodien en los archivos administrativos o judiciales, bien éstos se hallen en España, o bien en las islas de que se hace mención anteriormente.
Artículo IX
Los súbditos españoles, naturales de la Península, residentes en el territorio cuya soberanía España renuncia o cede por el presente Tratado, podrán permanecer en dicho territorio o marcharse de él, conservando, en uno u otro caso, todos sus derechos de propiedad, con inclusión del derecho de vender o disponer de tal propiedad o de sus productos; y además tendrán el derecho de ejercer su industria, comercio o profesion sujetandose a este respecto a las leyes que sean aplicables a los demás extranjeros. En el caso de que permanezcan en el territorio, podrán conservar su nacionalidad española, haciendo ante una oficina de registro, dentro de un año después del cambio de ratificaciones de este Tratado, una declaración de su propósito de conservar dicha nacionalidad: a falta de esta declaración se considerará que han renunciado dicha nacionalidad y adoptado la del territorio, en el cual pueden residir. Los derechos civiles y la condición política de los habitantes naturales de los territorios aquí cedidos a los Estados Unidos, se determinarán por el Congreso.
Artículo X
Los habitantes de los territorios cuya soberanía España renuncia o cede, tendrán asegurado el libre ejercicio de su religión.
Artículo XI
Los españoles residentes en los territorios, cuya soberanía cede o renuncia España por este Tratado, estarán sometidos en lo civil y en lo criminal a los tribunales del país en que residan, con arreglo a las leyes comunes que regulen su competencia, pudiendo comparecer, ante aquéllos, en la misma forma y empleando los mismos procedimientos que deban observar los ciudadanos del país a que pertenezca el tribunal.
Artículo XII
Los procedimientos judiciales pendientes al canjearse las ratificaciones de este Tratado, en los territorios sobre los cuales España renuncia o cede su soberanía, se determinarán con arreglo a las reglas siguientes:
1. Las sentencias dictadas en causas civiles entre particulares o en materia criminal, antes de la fecha mencionada, y contra las cuales no haya apelación o casación con arreglo a las leyes españolas, se considerarán como firmes, y serán ejecutadas en debida forma por la autoridad competente en el territorio dentro del cual dichas sentencias deban cumplirse.
2. Los pleitos civiles entre particulares que en la fecha mencionada no hayan sido juzgados, continuarán su tramitación ante el tribunal en que se halle el proceso o ante aquel que lo sustituya.
3. Las acciones en materia criminal pendientes en la fecha mencionada ante el Tribunal Supremo de España, contra ciudadanos del territorio que, según este Tratado, deja de ser español, continuarán bajo su jirisdicción hasta que recaiga la sentencia definitiva; pero una vez dictada esa sentencia, su ejecución será encomendada a la autoridad competente del lugar en que la acción se suscitó
Artículo XIII
Continuarán respetándose los derechos de propiedad literaria, artistica e industrial, adquiridos por españoles en la isla de Cuba y en las de Puerto Rico, Filipinas y demás territorios cedidos, al hacerse el canje de las ratificaciones de este Tratado. Las obras españolas científicas, literarias y artísticas, que no sean pcligrosas, para el orden público en dichos territorios, continuarán entrando en los mismos, con franquicia de todo derecho de aduana por un plazo de diez años, a contar desde el canje de ratificaciones de este Tratado.
Artículo XIV
España podrá establecer Agentes Consulares en los puertos y plazas de los territorios cuya renuncia y cesión es objeto de este Tratado.
Artículo XV
El Gobierno de cada país concederá, por el término de diez años, a los buques mercantes del otro, el mismo trato en cuanto a todos los derechos de puerto, incluyendo los de entrada y salida, de faro y tonelaje, que concede a sus propios buques mercantes no empleados en el comercio de cabotaje.
Este Artículo puede ser denunciado en cualquier tiempo dando noticia previa de ello, cualquiera de los dos Gobiernos al otro, con seis meses de anticipacion.
Artículo XVI
Queda entendido que cualquiera obligación aceptada en este Tratado por los Estados Unidos con respecto a Cuba, está limitada al tiempo que dure su ocupación en esta isla, pero al terminar dicha ocupación, aconsejarán al Gobierno, que se establezca en la isla, que acepte las mismas obligaciones. Artículo XVII
El presente Tratado será ratificado por Su Majestad la Reina Regente de España, y por el Presidente de los Estados Unidos, de acuerdo y con la aprobación del Senado; y las ratificaciones se canjearán en Washington dentro del plazo de seis meses desde esta fecha, o antes si posible fuese.
En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios firman y sellan este Tratado.
Hecho por duplicado en París, a diez de diciembre del año mil ochocientos noventa y ocho.
William R. Day.
Cushman K. Davis.
William P. Frye.
Geo. Gray.
Whitelaw Reid.
Eugenio Montero Ríos.
B. de Abarzuza.
J. de Garnica.
W. R. de Villa Urrutia.
Rafael Cerero.
INFORME DE LA CONFERENCIA
[Para que acompañe a la HR (resolución de la Cámara) 927
El Comité de Conferencia, habida cuenta de los votos en contra registrados en las dos cámaras respecto de la enmienda presentada por el Senado al proyecto de ley (H.R.927) encaminado a procurar sanciones internacionales contra el Gobierno de Castro en Cuba, planificar el apoyo a un gobierno de transición que conduzca a un gobierno electo democráticamente en la Isla y otros fines, tras haberse reunido y conferenciado plena y libremente, acuerda recomendar, y recomienda a sus respectivas cámara, lo siguiente. Que la Cámara cese su desacuerdo respecto de la enmienda presentada por el Senado y convenga a esos efectos con la enmienda siguiente:
En lugar de la enmienda propuesta por el Senado, insértese el siguiente texto:
SECCIÓN 1. TITULO RESUMIDO; ÍNDICE
a) TITULO RESUMIDO.—- Esta Ley puede citarse como la “Ley para la libertad y la solidaridad democrática cubanas ( LEY LIBERTAD) de 1996”.
b) ÍNDICE.— El Índice de esta Ley es el siguiente:
Sec. 1 Título resumido, Índice
Sec. 2 Conclusiones
Sec. 3 Propósitos
Sec. 4 Definiciones
Sec. 5 Divisibilidad
TÍTULO I. FORTALECIMIENTO DE LAS SANCIONES INTERNACIONALES CONTRA
EL GOBIERNO DE CASTRO
Sec. 101 Enunciación de política
Sec. 102 Aplicación del embargo económico de Cuba
Sec. 103 Prohibición de la financiación indirecta de Cuba
Sec. 104 Oposición de los Estados Unidos al ingreso de Cuba a las instituciones financieras internacionales.
Sec. 105 Oposición de los Estados Unidos a que se de por terminada la exclusión del Gobierno de Cuba de la Organización de Estados Americanos.
Sec. 106 Ayuda de los Estados independientes de la ex Unión Soviética al Gobierno de Cuba.
Sec. 107 Trasmisiones televisivas hacia Cuba
Sec. 1O8 Informe sobre el comercio de otros países con Cuba y la prestación de asistencia por éstos a la Isla.
Sec.109 Autorización del apoyo a los grupos democráticos y de derechos humanos, así como a los observadores internacionales
Sec. 110 Salvaguardias de importación contra determinados productos cubanos.
Sec. 111 Cesación de la asistencia a los países que apoyen la central nuclear de Juraguá en Cuba
Sec. 112 Restablecimiento de las remesas familiares y los viajes a Cuba
Sec. 113 Expulsión de delincuentes de Cuba
Sec. 114 Oficinas de noticias en Cuba
Sec. 115 Repercusión de esta Ley sobre las actividades ilícitas del Gobierno de los
Estados Unidos
Sec. 116 Condena a la agresión por parte de Cuba contra aeronaves estadounidenses.
TÍTULO II. AYUDA A UNA CUBA LIBRE E INDEPENDIENTE
Sec. 201 Política hacia un gobierno de transición y un gobierno electo democráticamente en Cuba.
Sec. 202 Asistencia al pueblo cubano
Sec. 203 Coordinación del programa de asistencia; ejecución y presentación de informes al Congreso; reprogramación.
Sec. 204 Levantamiento del embargo económico contra Cuba
Sec. 205 Requisitos y factores de un gobierno de transición
Sec. 206 Requisitos de un gobierno electo democráticamente
Sec. 207 Liquidación de las reclamaciones pendientes de los Estados Unidos respecto de propiedades confiscadas en Cuba.
TÍTULO III. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DE LOS
NACIONALES ESTADOUNIDENSES
Sec. 301 Conclusiones
Sec. 302 Responsabilidad por traficar con propiedades confiscadas a nacionales estadounidenses que éstos reclamen
Sec. 303 Pruebas de propiedad para la reclamación de bienes confiscados
Sec. 304 Exclusividad del procedimiento de certificación de la Comisión de Liquidación de Reclamaciones en el Extranjero Sec. 305 Limitación de acciones
Sec. 306 Fecha de entrada en vigor
TÍTULO IV. EXCLUSIÓN DE DETERMINADOS EXTRANJEROS
Sec. 401 Exclusión de los Estados Unidos de extranjeros que hayan confiscado bienes de nacionales estadounidenses o traficado con dichos bienes.
SECCIÓN 2. CONCLUSIONES
El Congreso llega a las conclusiones siguientes:
1) En los últimos cinco años la economía de Cuba se ha reducido en
un 60% por lo menos, como resultado de:
A) el fin de los subsidios de la ex Unión Soviética ascendentes a entre cinco y seis mil millones de dólares anuales;
B)treinta y seis años de tiranía comunista y mala administración económica por parte del Gobierna de Castro;
C)la extrema disminución del comercio entre Cuba y los países del antiguo bloque soviético; y
D)la política declarada del Gobierno de los países del antiguo bloque soviético de basar las relaciones económicas con Cuba en condiciones estrictamente comerciales.
2) Al propio tiempo, el bienestar y la salud del pueblo cubano se han
afectado sustancialmente como resultado de este deterioro económico y de la renuencia del régimen de Castro a permitir la celebración de elecciones democráticas libres y justas en Cuba.
3) El régimen de Castro ha manifestado con toda claridad que norealizará ninguna reforma política sustancial que conduzca a la democracia, a la economía de mercado o a una recuperación económica.
4) La represión del pueblo cubano, incluida la prohibición de celebrarelecciones democráticas libres y justas y la continua violación de los derechos humanos fundamentales, han aislado al régimen cubano por ser el único gobierno no democrático del hemisferio occidental.
5) Hasta tanto se ce1ebren elecciones libres y justas, las condicioneseconómicas del país y el bienestar del pueblo cubano no mejorarán de manera significativa.
6) El carácter totalitario del régimen de Castro ha privado al pueblocubano de todo medio pacífico para mejorar su situación y ha llevado a miles de ciudadanos a arriesgar o perder la vida en peligrosos intentos por escapar de Cuba hacia la libertad.
7) Radio y televisión Martí han sido vehículos eficaces para transmitirnoticias e información al pueblo cubano y han ayudado a elevar la moral de ese pueblo que vive bajo la tiranía.
8)La política consecuente de los Estados Unidos hacia Cuba desde el comienzo del régimen de Castro, aplicada por los gobiernos demócratas y republicanos, ha tratado de mantener la fe del pueblo de Cuba y ha logrado que se sancione al régimen totalitario de Castro.
9) Los Estados Unidos han demostrado una firme adhesión al fomento y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales que se enuncian en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración Universal de Derechos Humanos, lo cual consideran una obligación moral. 10) El Congreso ha manifestado histórica y sistemáticamente su solidaridad y la del pueblo de los Estados Unidos, con las aspiraciones democráticas del pueblo cubano.
11) La Ley para la Democracia Cubana de 1992 insta al Presidente aque exhorte a los gobiernos de los países que realizan transacciones comerciales con Cuba a que limiten sus relaciones comerciales y crediticias con la Isla de forma consecuente con los propósitos de esa Ley.
12) En las enmiendas introducidas a la Ley de Ayuda al Exterior de1961 por la Ley de Apoyo a la LIBERTAD se pide que, al prestar asistencia económica a Rusia y a las democracias euroasiáticas emergentes, el Presidente tome en cuenta las medidas que éstas adoptan para “poner fin al régimen comunista de Cuba, incluida la retirada de tropas, el cierre de instalaciones militares y la cesación de los subsidios comerciales y de la asistencia económica, nuclear y de otra índole”.
13) El Gobierno de Cuba participa en el tráfico ilícito deestupefacientes a nivel internacional y da refugio a prófugos de la justicia de los Estados Unidos.
14) El Gobierno de Castro amenaza la paz y la seguridadinternacionales al enfrascarse en actos de subversión armada y terrorismo tales como el entrenamiento y suministro de grupos dedicados a la violencia internacional.
15) El Gobierno de Castro ha utilizado desde su inicio, y continúautilizando, la tortura en diversas formas (incluida la tortura psicológica), la ejecución, el exilio, la confiscación, el encarcelamiento por razones políticas y otras formas de terror y represión, como medios para retener el poder.
16) Fidel Castro ha definido el pluralismo democrático como“basura pluralista” y continúa dejando sentado que no tiene intención alguna de tolerar la democratización de la sociedad cubana.
17) El Gobierna de Castro mantiene como rehenes en Cuba acubanos inocentes, no por alguna culpa de los rehenes, sino sólo porque familiares suyos han escapado del país.
18) A pesar de ser un Estado signatario de la convenciónInteramericana sobre Asilo de 1928 y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (que protege el derecho de toda persona a salir de su país), Cuba rodea las embajadas de su capital con efectivos de las fuerzas armadas para impedir que sus ciudadanos ejerzan el derecho de pedir asilo, y niega sistemáticamente ese derecho a los cubanos mediante sanciones de privación de libertad a quienes hacen gestiones en tal sentido y la ejecución de personas que tratan de abandonar el país (como quedó demostrado en el caso del asesinato confirmado de más de 40 hombres, mujeres y niños que intentaban de salir del país el 13 de julio de 1994).
19) El Gobierno de Castro continúa utilizando el chantaje, como lacrisis de inmigración con la que amenazó a los Estados Unidos en el verano de 1994, y otras conductas inaceptables e ilegales para influir en los actos de los
Estados soberanos del hemisferio occidental en violación de la Carta de la Organización de Estados Americanos, de otros acuerdos internacionales y del derecho internacional.
20) En reiteradas ocasiones la Comisión de Derechos Humanos delas Naciones Unidas ha presentado informes sobre la situación inaceptable de los derechos humanos en Cuba y ha adoptado la medida extraordinaria de designar un Relator Especial.
21) El Gobierno cubano ha negado sistemáticamente el acceso alRelator Especial y ha expresado de forma oficial su decisión de no “aplicar ni una coma” de las resoluciones de las Naciones Unidas por las que se designa el Relator.
22) La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó lasResoluciones 47/139, de 18 de diciembre de 1992, 48/142, de 20 de diciembre de 1993, y 49/200, de 23 de diciembre de 1994, en que se hace referencia a los informes presentados por el Relator Especial a las Naciones Unidas y se condenan las violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales en Cuba.
23) En el Artículo 39 del Capítulo VII de la Carta de las NacionesUnidas se dispone que el Consejo de seguridad de las Naciones Unidas “determinará la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión y hará recomendaciones o decidirá qué medidas serán tomadas... para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales”. 24) Las Naciones Unidas han determinado que las violaciones generalizadas y sistemáticas de los derechos humanos pueden constituir una “amenaza a la paz” con arreglo al Artículo 39, y han impuesto sanciones por esas violaciones de los derechos humanos a Rodesia, Sudáfrica, el Iraq y la ex Yugoslavia.
25) En el caso de Haití, un vecino de Cuba no tan cercano a losEstados Unidos como esta última, los Estados Unidos encabezaron esfuerzos encaminados a un objetivo que se alcanzó, a saber, la imposición por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de un embargo y un bloqueo contra ese país por la existencia de una dictadura militar en el poder por menos de tres años.
26) Posteriormente, en la resolución 940 del Consejo de Seguridadde las Naciones Unidas, de 31 de julio de 1994, se autorizó el uso de “todos los medios necesarios” para restaurar el “gobierno democráticamente electo en Haití”, y dicho gobierno democráticamente electo fue restaurado en el poder el 15 de octubre de 1994.
27) El pueblo cubano merece una ayuda decisiva para que puedaponer fin a la tiranía que lo ha oprimido durante 36 años, y seguir demorando esa ayuda constituye una conducta éticamente impropia de la comunidad internacional.
28) Durante los últimos 36 años, el Gobierno de Cuba ha planteado y continúa planteando una amenaza a la seguridad nacional de los Estados Unidos.
SECCIÓN 3. PROPÓSITOS
Los propósitos de esta Ley son:
1) ayudar al pueblo cubano a recuperar su libertad y
prosperidad y a sumarse a la comunidad de países democráticos que florece en el hemisferio occidental;
2) fortalecer las sanciones internacionales contra el
Gobierno de Castro;
3) velar por la integridad de la seguridad nacional de los Estados Unidos frente a las amenazas de terrorismo constantes del Gobierno de Castro, el robo por ese Gobierno de propiedades de nacionales de los Estados Unidos, y la forma en que se aprovecha del deseo de los cubanos de huir hacia los Estados Unidos para manipulaciones políticas que traen como resultado la emigración en masa hacia este país;
4) estimular la celebración de elecciones democráticas libresy justas en Cuba, realizadas bajo la supervisión de observadores internacionalmente reconocidos;
5) proporcionar un marco de política para el apoyo de los
Estados Unidos al pueblo cubano en respuesta a la formación de un gobierno
de transición o a un gobierno electo democráticamente en Cuba; y
6) proteger a los nacionales de los Estados Unidos contra lasconfiscaciones y el tráfico ilícito de propiedades confiscadas por el régimen de Castro.
SECCIÓN 4. DEFINICIONES
Los términos y las frases siguientes tienen en esta Ley los significados que
aparecen a continuación:
1) ORGANISMO O INSTRUMENTO DE UN ESTADO
EXTRANJERO. La frase “organismo o instrumento de un Estado extranjero” tiene el significado que se le confiere en el inciso b) de la sección 1603 del titulo 28, del Código de los Estados Unidos.
2) COMITÉS DEL CONGRESO PERTINENTES.-- La frase
“comités del Congreso pertinentes” se refiere al Comité de Relaciones Internacionales y el Comité de Consignaciones de la Cámara de
Representantes, y al Comité de Relaciones Exteriores y el Comité de Consignaciones del Senado.
3) ACTIVIDAD COMERCIAL.-- La frase “actividad
comercial” tiene el significado que se le confiere en el inciso d) de la sección 1603 del titulo 28, del Código de los Estados Unidos.
4) CONFISCADO.—El término “confiscado” se utiliza en losCapítulos I y II para denominar:
A) La nacionalización, expropiación u otro tipo de apropiación de la propiedad o del control de ésta por el Gobierno cubano al 1ro. De enero de 1959 o después.
i) Sin que se haya devuelto la propiedad ni pagado una indemnización adecuada y eficaz; o
ii) Sin que la reclamación de la referida propiedad haya sido resuelta de conformidad con un acuerdo internacional de solución de reclamaciones; y
B) el repudio, la omisión o el incumplimiento por el Gobierno cubano al 1ro. de enero de 1959 o después, del pago de:
i) una deuda de cualquier empresa que haya sido nacionalizada, expropiada o tomada de otro modo por el Gobierno cubano;
ii) una deuda imputable a una propiedad nacionalizada, expropiada o tomada de otro modo por el Gobierno cubano; o
iii) una deuda contraída por el Gobierno cubano para atender o liquidar la reclamación de una propiedad confiscada.
5) GOBIERNO CUBANO.—A) El término “Gobierno cubano” incluye al gobierno de toda subdivisión política de Cuba y a todo organismo o instrumento del Gobierno de Cuba.
B) A los efectos del subpárrafo A), se entiende por “organismo o instrumento del Gobierno cubano” el organismo o instrumento de un Estado extranjero que se define en el inciso b) de la sección 1603 del título 28 del Código de los Estados Unidos y, por consiguiente, toda referencia a “un Estado extranjero” se considerará una referencia a “Cuba”.
6) GOBIERNO ELECTO DEMOCRÁTICAMENTE EN CUBA.
—
La frase “gobierno electo democráticamente en Cuba” significa un gobierno que el Presidente determine que ha cumplido los requisitos establecidos en la sección 206.
7) EMBARGO ECONÓMICO DE CUBA.—La frase “embargoeconómico de Cuba” se refiere a:
A) el embargo económico (incluidas todas las restricciones al comercio a la realización de transacciones con Cuba, 1os viajes hacia ese país y desde él y todas las restricciones de la compraventa de propiedades en las que Cuba o nacionales cubanos tengan interés) impuesto contra Cuba en virtud del inciso a) de la sección 620 de la Ley de Ayuda al Exterior de 1961 (22 U.S.C. 2370 a)), el inciso b) de la sección 5 de la Ley de Comercio con el Enemigo (50 U.S.C App. 5b)), la Ley para la Democracia Cubana de 1992 (22 (U.S.C. 6001 y siguientes) o cualquier otra disposición jurídica; y
B) las restricciones impuestas en el inciso c) de la sección
902 de la Ley sobre Seguridad Alimentaria de 1985.
8) NACIONAL EXTRANJERO.-- El término “nacional
extranjero” significa:
A) un extranjero; o
B) toda empresa, consorcio, sociedad u otra persona
jurídica que no esté constituida con arreglo a las leyes de los Estados Unidos ni de ninguno de sus estados, ni del Distrito de Columbia, ni de ninguna mancomunidad, territorio o posesión de los Estados Unidos.
9) A SABIENDAS. El término “a sabiendas” significa que seconoce algo o se tienen razones para conocerlo.
10) FUNCIONARIO DEL GOBIERNO CUBANO O DEL PARTIDOPOLÍTICO GOBERNANTE EN CUBA.-- La frase “funcionario del Gobierno cubano o del partido político gobernante en Cuba” se refiere a cualquier miembro del Consejo de Ministros, el Consejo de Estado, el Comité Central del Partido Comunista o el Buró Político de Cuba o a sus equivalentes.
11) PERSONA.—El término “persona” significa cualquier personanatural o jurídica, incluido cualquier organismo o instrumento de un Estado extranjero.
12) PROPIEDAD.-- A) El término “propiedad” significa todapropiedad (incluso cualesquiera patentes, derechos de autor, marcas comerciales y cualquier otra forma de propiedad intelectual) trátese de bienes o muebles o de una combinación de ambos y, con respecto a tales bienes, cualquier derecho, titulo u otro interés presente, futuro o contingente, incluido cualquier interés de arrendamiento.
B) A los efectos del titulo III de esta Ley, el término “propiedad”
no incluye ningún bien inmueble utilizado con fines residenciales a menos que, en la fecha en que se promulga esta Ley:
i) un nacional de los Estados Unidos tenga en su poder la reclamación de la propiedad y esa reclamación haya sido certificada con arreglo al título V de la Ley de Liquidación de Reclamaciones internacionales de 1949; o
ii) dicha propiedad se encuentre ocupada por un
funcionario del Gobierno cubano o del partido político gobernante en Cuba.
13) TRAFICA.-- A) Según se utiliza en el titulo III, y salvo por
lo que se establece en el subpárrafo B), una persona “trafica” con propiedades confiscadas si, a sabiendas e intencionalmente:
i) vende, transfiere, distribuye, reparte, cambia, administra o enajena de otro modo una propiedad confiscada, o compra, arrienda, recibe, posee, con trola, administra, usa o adquiere de otro modo una propiedad confiscada o posee interés en ella. ii) participa en una actividad comercial en que utilice una propiedad confiscada o se beneficie de otro modo de ella; o iii) promueve o dirige el tráfico (descrito en los apartados i) o ii) realizado por otra persona o participa en él o se beneficia de él, o de otro modo se involucra en dicho tráfico (descrito en los apartados i) o ii) por mediación de otra persona, sin la autorización de un nacional de los Estados Unidos que haya presentado una reclamación de esa propiedad. B) El término “trafica” no incluye:
i) el envío de señales de telecomunicaciones internacionales hacia Cuba; ii) el comercio ni la tenencia de títulos comerciados o tenidos públicamente, a menos que dicho comercio se realice por o con una persona que el Secretario del Tesoro haya decidido que es un nacional designado especialmente; iii) la transacción y el uso de propiedades que se relacionen con viajes lícitos a Cuba, en la medida en que tal transacción y uso de propiedades sean necesarios para la realización de dichos viajes o iv) la transacción y el uso de propiedades por una persona que sea ciudadana cubana y residente de Cuba y no sea funcionario del cubano ni del partido político gobernante
14) GOBIERNO DE TRANSICIÓN EN CUBA.-- La frase
“gobierno de transición en Cuba” se refiere a un gobierno que el presidente decida que es un gobierno de transición conforme a los requisitos enunciados en la sección 205.
15) NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS.-- La frase
“nacional de los Estados Unidos” significa:
A) cualquier ciudadano de los Estados Unidos; o
B) cualquier otra persona jurídica constituida
con arreglo a las leyes de los Estados Unidos o de cualquiera de sus estados, del Distrito de Columbia o de cualquier mancomunidad, territorio o posesión de los Estados Unidos y cuyo centro principal de negocios se encuentre en los Estados Unidos.
SECCIÓN 5. DIVISIBILIDAD
En caso de invalidación de alguna de las disposiciones de la presente Ley o de las enmiendas introducidas por ella o de su aplicación a cualquier persona o circunstancia, dicha invalidación no afectará al resto de esta Ley y de las enmiendas introducidas por ella ni a su aplicación a otras personas que no se encuentren en igual situación o a otras circunstancias.
(II)
LEY HELMS-BURTON LEY DE LA LIBERTAD
104 CONGRESO Informe
segundo periodo de sesiones } CÁMARA DE REPRESENTANTES { 104-468)
LEY PARA LA LIBERTAD Y LA SOLIDARIDAD DEMOCRÁTICA CUBANAS (LEY
LIBERTAD 1996)
TÍTULO I-- FORTALECIMIENTO DE LAS SANCIONES NTERNACIONALES CONTRA EL GOBIERNO DE CASTRO
Sec. 101 - ENUNCIACIÓN DE POLÍTICA
Es el sentir del Congreso que:
1) los actos del Gobierno de Castro, incluso su
generalizada, sistemática y extraordinaria violación de los derechos humanos, representan una amenaza para la paz internacional;
2) el Presidente debe promover, y dar instrucciones al Representante Permanente de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas para que proponga y procure en el Consejo de Seguridad, un embargo internacional obligatorio contra el gobierno totalitario de Cuba de conformidad con el Capitulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, mediante actividades similares a las consultas realizadas por los representantes de los Estados Unidos con respecto a Haití;
3) toda reanudación de- las esfuerzos de cualquiera de los Estados de la ex Unión Soviética para poner en funcionamiento cualquier instalación nuclear en Cuba, y toda continuación de las actividades de inteligencia de alguno de tales Estados contra los Estados Unidos y sus ciudadanos desde, Cuba, repercutirán negativamente en la asistencia que los Estados Unidos presten a dicho Estado; y
4) habida cuenta de la amenaza que plantean para la
seguridad nacional la explotación de cualquier instalación nuclear y el chantaje sostenido del Gobierno de Castro de desatar otra oleada de refugiados que huyen de su opresión, la mayoría de los cuales logra llegar a las costas estadounidenses y agotan aún más los limitados recursos humanitarios y de otra índole de los Estados Unidos, el presidente debe hacer cuanto esté a su alcance para transmitir claramente al Gobierno cubano que:
A) la terminación y explotación de cualquier
instalación nuclear, o
B) cualquier nueva manipulación política del deseo de los cubanos de escapar que provoque una emigración en masa hacia los Estados Unidos, se considerará un acto de agresión que recibirá la respuesta adecuada a fin de mantener la seguridad de las fronteras nacionales de los Estados Unidos y la salud y seguridad del pueblo estadounidense.
Sec. 102. APLICACIÓN DEL EMBARGO ECONÓMICO CONTRA CUBA
a) POLÍTICA
1) RESTRICCIONES POR OTROS PAISES.-- Por la
presente Ley el Congreso reafirma el inciso a) de la sección 1704 de la Ley para la Democracia Cubana, de 1992, en que se estipula que el Presidente debe estimular a otros países a que restrinjan las relaciones comerciales y crediticias con Cuba de forma consecuente con los propósitos de esta Ley.
2) SANCIONES A OTROS PAISES.-- El.Congreso instaademás al Presidente a que adopte medidas inmediatas a fin de aplicar las sanciones que se describen en el párrafo 1) del inciso b) de la sección 1704 de dicha Ley contra los países que ayuden a Cuba.
b) ESFUERZOS DIPLOMÁTICOS.-- El secretario de Estado deberá asegurar que el personal diplomático de los Estados Unidos en el exterior comprenda, y en sus contactos con funcionarios extranjeros les comunique, las razones del embargo económico de los Estados Unidos contra Cuba, e inste a los gobiernos extranjeros a que cooperen de forma más eficaz con dicho embargo.
c) REGLAMENTOS EXISTENTES.-- El presidente instruirá al Secretario del Tesoro y al Fiscal General que hagan cumplir estrictamente los Reglamentos de Control de los Activos Cubanos que se establecen en la parte 515 del título 31 del Código de Reglamentos Federales.
d) LEY DE COMERCIO CON EL ENEMIGO. -
1)SANCIONES CIVILES.-- El inciso b) de la de la Ley de Comercio con el Enemigo 8 50 U:S:C App. 16 b)), añadido por la Ley Pública 202-484, se enmienda para que diga lo siguiente:
“b) 1) El Secretario del Tesoro podrá imponer una sanción que no excederá de 50 000 dólares a toda persona que viole cualquier licencia, orden, norma o reglamento emitido de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
2)Cualesquiera propiedades, fondos, títulos, documentos u otros artículos, ocualquier embarcación, junto con sus avíos, aparejos, muebles y equipo, que se consideren medios de una violación conforme al párrafo 1), serán decomisados bajo la autoridad del secretario del Tesoro y entregados al Gobierno de los Estados Unidos.
3)Las sanciones previstas en este inciso sólo podrán imponerseoficialmente tras conceder una oportunidad de audiencia ante un órgano de conformidad con las secciones 554 a 557 del capítulo 5 Código de los Estados Unidos, con derecho de inspección de pruebas antes de la audiencia.
4)Toda sanción impuesta con arreglo a este inciso se podrá someter aexamen judicial en el grado que se estipula en la sección 702 del título 5 de1 Código de los Estados Unidos.”
2) ENMIENDA DE ARMONIZACIÓN; DECOMISO
DELICTIVO .-
Se enmienda nuevamente la sección 16 de la Ley de Comercio con el Enemigo mediante la eliminación del inciso b) añadido por la Ley pública 102-393.
3) ENMIENDAS DE SECRETARIA.-- Se enmienda nuevamente la sección 16 de la Ley de Comercio con el Enemigo como sigue:
A) insértese “Sec. 16” antes de “a) “ y B) sustitúyase en el inciso a) la palabra
“participantes” por la palabra “participa”.
e) DENEGACIÓN DEL VISADO A DETERMINADOS
NACIONALES CUBANOS.-- Es el sentir del Congreso que el Presidente debe dar instrucciones al secretario de Estado y al Fiscal General para que velen por el cabal cumplimiento de la reglamentación vigente de denegación de visados a los nacionales cubanos que el Secretario de Estado considere que sean funcionarios o empleados del Gobierno cubano o del Partido comunista de Cuba.
f) APLICACIÓN DEL EMBARGO ECONÓMICO DE CUBA A LAS CONVERSIONES DE DEUDA EN PARTICIPACIÓN DE CAPITAL.-
Introdúzcanse las siguientes enmiendas en el párrafo 2) del inciso b) de la Sección 1704 de la Ley para la Democracia Cubana de 1992 (22 U:S:C 6003 b) 2)):
1) suprímase “y” al final del subpárrafo A);
2) cámbiese la designación del subpárrafo B) para
que pase a ser subpárrafo C); y
3) insértese después del subpárrafo A) el siguientesubpárrafo nuevo:
“B) incluye el canje, la reducción o la condonación de la deuda contraída por Cuba con otro país a cambio de la concesión de una participación de capital en una propiedad, inversión u operación del Gobierno de Cuba (incluido el gobierno de cualquier organismo o instrumento del Gobierno de Cuba) o de un nacional cubano; y “; 1 4) añádase al final la siguiente oración:
“En este párrafo, las palabras organismo o instrumento del Gobierno de Cuba significan el organismo o instrumento de un Estado extranjero que se define en el inciso b) de la sección 1603 del título 28 del Código de los Estados unidos, en el cual todas las referencias a un “Estado extranjero” se consideran referencias a ‘Cuba’ .
g) SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.-- Enmiéndese el inciso
e) de la sección 1705 de la Ley para la Democracia Cubana de 1992 (22 U.S.C. 6004 e)) añadiendo al final el siguiente párrafo nuevo:
“5) PROHIBICIÓN DE INVERTIR EN LOS SERVICIOS NACIONALES DE TELECOMUNICACIONES.-- Nada de lo establecido en
este párrafo se interpretará en el sentido de que autoriza inversiones en la red nacional de telecomunicaciones de Cuba por persona alguna de los Estados Unidos. A los efectos de este párrafo, el término ‘inversión’ en la red nacional de telecomunicaciones de Cuba incluye las contribuciones (incluso por donación) de fondos o de cualquier cosa de valor a esa red o para ella, así como la concesión de préstamos a esa red o para ella.
6) PRESENTACIÓN DE INFORMES AL CONGRESO. --
El presidente presentará al Congreso semestralmente un informe en el que se
detallen los pagos efectuados a Cuba por personas de los Estados Unidos como resultado de la prestación de los servicios de telecomunicaciones que se autorizan en este inciso.”
h) CODIFICACIÓN DEL EMBARGO ECONÓMICO. El embargo
económico de Cuba, tal como se encuentra en vigor al 1ro. de marzo de 1996, incluidas todas las restricciones que se establecen en la parte 515 del titulo 31 del Código del Reglamentos Federales, estará en vigor en la fecha de promulgación de la presente Ley y se mantendrá vigente con sujeción a la sección 204 de esta Ley.
SEC. 103. PROHIBICIÓN DE LA FINANCIACIÓN INDIRECTA DE CUBA
a) PROHIBICIÓN.-- No obstante cualquier otra disposición jurídica, ningún nacional de los Estados Unidos, extranjero con residencia permanente en los Estados Unidos ni. organismo de los Estados Unidos podrá conceder a sabiendas ningún préstamo, crédito u otra forma de financiación a persona alguna con el propósito de financiar transacciones relativas a una propiedad confiscada que algún nacional de los Estados Unidos haya reclamado oficialmente en la fecha de promulgación de esta Ley, salvo que se trate de una suma aportada por el nacional de los Estados Unidos que posee dicha reclamación para financiar una transacción permitida con arreglo a la Ley de los Estados Unidos.
b) SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DE LA PROHIBICIÓN.-
1) SUSPENSIÓN.-- Se autoriza al Presidente a suspender
la prohibición que figura en el inciso a) tras decidir, con arreglo al párrafo 1) del inciso c) de la sección 203, que hay un gobierno de transición en el poder en Cuba.
2) TERMINACIÓN.-- La prohibición que figura en el inciso a) dejará de aplicarse en la fecha en que se levante el embargo económico contra Cuba conforme a lo establecido en la sección 204.
c) SANCIONES.-- Las violaciones del inciso a) serán penadas con las
sanciones civiles que se aplican a las violaciones de los Reglamentos de Control de
Activos Cubanos que se establece en la parte 515 del capitulo 31 del Código de Reglamentos Federales.
d) DEFINICIONES.-- En la presente sección:
1) el término “extranjero con residencia permanente” se
refiere a un extranjero admitido legalmente para residir de forma permanente en los Estados Unidos; y
2) el término “organismo de los Estados Unidos” tiene el
significado que se confiere al término “organismo” en el párrafo 1) de la sección 551 del titulo 5 del Código de los Estados Unidos.
Sec. 104. OPOSICIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS AL INGRESO DE CUBA EN LAS
ORGANIZACIONES FINANCIERAS INTERNACIONALES
a) OPOSICIÓN CONTINUA AL INGRESO DE CUBA EN
INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERNACIONALES. --
1) GENERAL. Con excepción de lo previsto en el párrafo 2) el secretario del Tesoro dará instrucciones a los directores ejecutivos estadounidenses de instituciones financieras internacionales para que, con el voto de los Estados Unidos, se opongan a la admisión de Cuba como miembro de la institución hasta tanto el Presidente, con arreglo al párrafo 3) del inciso c) de la sección 203, dé a conocer su determinación de que se encuentra en el poder un Gobierno cubano electo democráticamente.
GOBIERNO DE TRANSICIÓN.-- Una vez que el Presidente comunique su determinación, con arreglo al apartado 1) del inciso c) de la sección 203, de que hay un gobierno de transición en el poder en Cuba:
A) Se exhorta al Presidente a que adopte medidas para apoyar la tramitación de la solicitud de ingreso de Cuba en cualquier institución financiera internacional, siempre y cuando dicho ingreso entre en vigor después que se haya instaurado en el poder en Cuba un gobierno electo democráticamente; y
B) se autoriza al Secretario del Tesoro a dar instrucciones a los directores ejecutivos estadounidenses de las instituciones financieras internacionales para que apoyen el otorgamiento de préstamos y cualquier otra asistencia a Cuba, sólo en la medida en que dichos préstamos o asistencia contribuyan a sentar bases sólidas para un gobierno electo democráticamente en la Isla.
b) REDUCCIÓN DE LOS PAGOS DE LOS ESTADOS UNIDOS A
INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERNACIONALES.-- Si alguna institución financiera internacional aprueba un préstamo u otro tipo de asistencia al Gobierno cubano a pesar de la oposición de los Estados Unidos, el Secretario del Tesoro retendrá de los pagos a esa institución una suma igual al monto de dicho préstamo u otra asistencia, con respecto a cada uno de los tipos de pago siguientes:
1) La parte pagada del incremento del capital social de
dicha institución;
2) la parte exigible del incremento del capital social de
dicha institución.
c) DEFINICIÓN.-- A los efectos de esta sección, la frase ‘institución
financiera internacional” significa el Fondo Monetario Internacional, el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, la Asociación Internacional de Fomento, la corporación Financiera Internacional, el Organismo de Garantía de las inversiones Multilaterales y el Banco Interamericano de Desarrollo.
Sec. 105- OPOSICIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS A QUE SE DE POR TERMINADA LA EXCLUSIÓN DE CUBA DE LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS
El Presidente debe dar instrucciones al Representante Permanente de los Estados Unidos ante la Organización de Estados Americanos para que se manifieste y vote en contra de toda terminación de la exclusión del Gobierno de Cuba de esa Organización hasta tanto el presidente determine, con arreglo al párrafo 3) del inciso c) de la sección 203, que se encuentra en el poder un gobierno cubano electo democráticamente.
Sec. 106. AYUDA DE LOS ESTADOS INDEPENDIENTES DE LA EX UNIÓN SOVIÉTICA
AL GOBIERNO DE CUBA
a) REQUISITO DE NOTIFICACIÓN.-- En un plazo no mayor de 90
días contados a partir de la promulgación de esta Ley, el Presidente presentará a los comités del Congreso pertinentes un informe en que se detallen la situación de la retirada de personal de cualquier Estado independiente de la ex Unión soviética (con el significado que se le atribuye en la sección 3 de la Ley de Apoyo a la LIBERTAD (22 U.S.C. 5801)), incluidos asesores, técnicos y personal militar, de la central nuclear de Cienfuegos en Cuba.
b) CRITERIOS PARA LA ASISTENCIA.-- Enmiéndese el párrafo 11) del inciso
a) de la sección 498A de la Ley de Ayuda al Exterior de 1961 (22 U.S.C. 2295a a) 11)) suprimiendo la frase “de instalaciones militares” e insertando “instalaciones militares y de inteligencia, incluidas las instalaciones militares y de inteligencia de Lourdes y Cienfuegos”.
C) INHABILITACIÓN PARA RECIBIR ASISTENCIA. --
1) GENERAL.-- Introdúzcanse las siguientes enmiendas
en el inciso b) de la sección 498A de la mencionada Ley (22 U.S.C. 2295a(b)):
A) suprímase “o” al final del párrafo 4);
B) cámbiese la numeración del párrafo 5) para que pase a
ser el 6); y
C) insértese después del párrafo 4) el siguiente párrafo nuevo:
“5) entrará en vigor para el gobierno de cualquier Estado independiente 30
días después de la fecha en que el Presidente determine y certifique ante los comités del Congreso pertinentes (y el Congreso no promulgue legislación alguna en que se derogue esa determinación dentro de dicho plazo de 30 días) que el gobierno de que se trata presta asistencia al Gobierno cubano o realiza actividades comerciales con él no basadas en el mercado (según se definen en el párrafo 3) del inciso k) de la sección 498B); o”.
2) DEFINICIÓN.-- Enmiéndese el inciso h) de la sección 498B de esa Ley (22 U.S.C.
2295b(k)) añadiendo al final el párrafo nuevo siguiente:
“3) ACTIVIDADES COMERCIALES NO BASADAS EN EL MERCADO.-
En el sentido en que se utiliza en el párrafo 5) del inciso b) de la sección 498 A, la frase “actividades comerciales no basadas en el mercado” incluye todo tipo de exportaciones, importaciones, intercambios u otras disposiciones estipuladas con respecto a bienes y servicios (incluidos el petróleo y otros productos del petróleo) en condiciones más favorables que las existentes en general en los mercados pertinentes o para productos básicos comparables, incluso:
A) las exportaciones al Gobierno de Cuba en condiciones
que entrañen donación, precio concesionario, garantía, seguro o subsidio;
B) las importaciones provenientes del Gobierno cubano con derechos arancelarios preferenciales;
C) las disposiciones de intercambio que incluyan la entrega por adelantado de productos, las disposiciones en las cuales no se considere al Gobierno cubano responsable por el incumplimiento de contratos de intercambio, y disposiciones según las cuales Cuba no pague costos apropiados por concepto de transporte, seguro o financiación; y
D) el canje, la reducción o la condonación de la deuda del Gobierno cubano a cambio de la concesión por dicho Gobierno de una participación de capital en una propiedad, inversión u operación de ese Gobierno o de un nacional de Cuba.
4) GOBIERNO CUBANO.-- A) El término “Gobierno
Cubano incluye al gobierno de cualquier subdivisión política de Cuba, y a todo organismo o instrumento del Gobierno de Cuba.”
B) A los efectos del subpárrafo A), se entiende por “organismo o instrumento del Gobierno cubano” el organismo o instrumento de un Estado extranjero que se define en el inciso b) de la sección 1603 del titulo 28 del Código de los Estados Unidos y, por consiguiente, toda referencia a ‘un Estado extranjero’ se considerará una referencia a ‘Cuba’.”
3) EXCEPCIÓN.-- Enmiéndese el inciso c) de la Sección 498A de la Ley de Ayuda al Exterior de 1961 (22 U.S.C. 2295A(c)) insertando después del párrafo 3) el siguiente párrafo nuevo:
“4) Se presta la asistencia con arreglo al programa de intercambio de escuelas secundarias dirigido por la Agencia de información de los Estados Unidos.”
d) INSTALACIONES EN LOURDES, CUBA.--
1) DESACUERDO CON LA CONCESIÓN DE CRÉDITOS.
--
El Congreso expresa su enérgico desacuerdo con la concesión por parte de
Rusia de créditos ascendentes a 200 millones de dólares en apoyo a la instalación de inteligencia de Lourdes, Cuba, en noviembre de 1994.
2) REDUCCIÓN DE LA ASISTENCIA.—Enmiéndase la sección 498A de la Ley de Ayuda al Exterior de 1961 (22 U.S.C. 2295a) añadiendo al final el inciso nuevo siguiente:
“d) REDUCCIÓN DE LA ASISTENCIA EN CASOS DE PRESTACIÓN DE APOYO A LAS INSTALACIONES DE INTELIGENCIA EN CUBA.-
1) REDUCCIÓN DE LA ASISTENCIA.-- No obstante
cualquier otra disposición jurídica, en virtud de la presente Ley el Presidente retendrá de la asistencia prestada en la fecha de promulgación de este inciso, o en lo sucesivo, a cualquier Estado independiente de la ex unión soviética, una suma equivalente a la de la asistencia y los créditos, si los hubiere, que haya proporcionado ese Estado en apoyo a las instalaciones de inteligencia de Cuba, incluida la instalación de inteligencia de Lourdes, Cuba.
2) EXENCIÓN.-- A) El presidente podrá pasar por alto el requisito de
retención de la asistencia que se establece en el párrafo 1) si certifica ante los comités del Congreso pertinentes que dicha prestación es importante para la seguridad nacional de los Estados Unidos, y, en el caso de que la certificación se expida con respecto a Rusia, si el Presidente certifica que el Gobierno ruso ha asegurado al Gobierno de los Estados Unidos que no comparte con funcionarios ni agentes del Gobierno cubano los datos de inteligencia obtenidos en la instalación de Lourdes.
B) Cuando se expida una certificación con respecto a Rusia en virtud del subpárrafo A), el Presidente también presentará a los comités del Congreso pertinentes un informe en que se describan las actividades de inteligencia de Rusia en Cuba, incluidos los fines con que el Gobierno ruso utiliza la instalación de Lourdes y la medida en que dicho Gobierno realiza pagos u otorga créditos gubernamentales al gobierno de Cuba para el uso continuo de la instalación de Lourdes.
C) El informe previsto en el subpárrafo B) puede presentarse en forma
clasificada.
D) A los efectos de este párrafo, el término “comités del Congreso
pertinentes” incluye el Comité Especial Permanente de Inteligencia de la Cámara de Representantes y el Comité Especial de Inteligencia del Senado.
3) EXCEPCIONES DE LA REDUCCIÓN DE LA
ASISTENCIA. --
Los requisitos de retención de la asistencia establecidos en el párrafo 1) no se
aplicarán respecto de:
A) la asistencia destinada a satisfacer
necesidades humanitarias urgentes, incluido el socorro en casas de desastre y el socorro de refugiados;
B) la reforma política democrática o actividades
para hacer valer el imperio de la Ley;
C) la asistencia técnica para mejorar los
aspectos de seguridad de centrales nucleares civiles;
D) la creación de organizaciones del sector privado o no gubernamentales independientes del control gubernamental;
E) el fomento de un sistema económico de
mercado libre;
F) la asistencia con arreglo al programa de
intercambio de escuelas secundarias dirigido por la Agencia de Información de los Estados Unidos; o
G) la asistencia destinada a los fines que se describen en la Ley de Cooperación para la Reducción de Amenazas de 1993 (título XII de la Ley Pública 103—160).”
(III)
LEY HELMS-BURTON LEY DE LA LIBERTAD
104 CONGRESO Informe segundo periodo de sesiones } CÁMARA DE REPRESENTANTES { 104-468)
LEY PARA LA LIBERTAD Y LA SOLIDARIDAD DEMOCRÁTICA CUBANAS (LEY LIBERTAD 1996)
Sec. 107. TRASMISIONES TELEVISIVAS HACIA CUBA
a) CONVERSIÓN A UHF.-- El Director de la Agencia de Información
de los Estados Unidos efectuará la conversión a frecuencia ultra alta (UHF) de las trasmisiones televisivas hacia Cuba del Servicio de Televisión Martí.
b) INFORMES PERIÓDICOS.-- El Director de la Agencia de Información de los Estados Unidos presentará comités congresionales pertinentes sobre los progresos alcanzados en el cumplimiento del inciso a) en el plazo no mayor de 45 días contados a partir de la fecha de promulgación de esta ley, y después cada tres meses hasta que se termine la conversión descrita en el inciso a).
c) TERMINACIÓN DE LAS FACULTADES DE RADIODIFUSIÓN.-
La Ley sobre Transmisiones Televisivas hacia Cuba ( 22 U.S.C 1465 aa y siguientes) y la Ley de Transmisiones Radiales hacia Cuba ( 22 U.S.C 2465 y siguientes) quedaran derogadas cuando se comunique la determinación prevista en el párrafo 3) del inciso c) de la Sección 203.
Sec. 108. INFORMES SOBRE EL COMERCIO DE OTROS PAISES CON CUBA
PRESTACIÓN DE ASISTENCIA POR ESTOS A LA ISLA
a) INFORMES.—En un plazo no mayor de 90 días contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, y después el 1ro. De enero de cada año hasta que se comunique la determinación prevista en el párrafo 1) del inciso c)de la sección 203, el Presidente presentará a los comités del Congreso pertinentes un informe sobre el comercio de otros países con Cuba y la prestación de asistencia por éstos a la Isla en el período de doce meses precedente.
b) CONTENIDO DE LOS INFORMES.—Cada uno de los informes previstos en el inciso a) contendrá, para el período que abarque, la siguiente información en la medida en que se disponga de ella:
1) Una descripción de toda la ayuda bilateral prestada a Cuba por otros países, incluida la ayuda humanitaria.
2) Una descripción del comercio de Cuba con otros países, incluida la identificación de los socios comerciales de Cuba y la magnitud de ese comercio.
3) Una descripción de todas las empresas mixtas, establecidas o en estudio,de nacionales y firmas comerciales de otros países que guarden relación con instalaciones cubanas, incluida una identificación de la ubicación de dichas instalaciones y una descripción de las condiciones del acuerdo de constitución de esas empresas mixtas y los nombres de las partes que la integran.
4)Indicación de si alguna de las instalaciones descritas en el párrafo 3) es o no objeto de reclamación contra Cuba por un nacional de los Estados Unidos.
5) Determinación del monto de la deuda contraída por el Gobierno cubano con cadapaís extranjero, incluidos:
A) la porción de la deuda canjeada, condonada o reducida con arreglo a las condiciones de cada inversión u operación efectuada en Cuba con participación de nacionales extranjeros; y
B) la porción de la deuda contraída con el país extranjero que se ha canjeado, condonado o reducido a cambio de la concesión por el Gobierno cubano de una participación de capital en una propiedad, inversión u operación del Gobierno cubano o de un nacional cubano.
6) Una descripción de las medidas tomadas para garantizar que las materias primas y los productos semielaborados o elaborados en instalaciones cubanas en que participen nacionales de otros países no entren al mercado de los Estados Unidos directamente ni por conducto de terceros países ni terceras partes.
7) Una identificación de los países que compren o hayan comprado armas o suministros militares de Cuba o que de otra forma hayan concertado acuerdos de aplicación militar con Cuba, incluidos:
A) una descripción de los suministros, equipo u otro
material militar vendidos, canjeados o intercambiados entre Cuba y esos países,
B) una relación de los productos, servicios créditos u otros valores que Cuba hubiere recibido a cambio de suministros, equipo o material militar; y
C) las condiciones de cualquier acuerdo de esa índole.
Sec.109. AUTORIZACIÓN DEL APOYO A LOS GRUPOS DEMOCRÁTICOS Y DE
DERECHOS HUMANOS Y A LOS OBSERVADORES INTERNACIONALES
a) AUTORIZACIÓN.-- No obstante cualquier otra disposición jurídica (incluida la sección 102 de la presente Ley), salvo la sección 634A de la Ley de Ayuda al Exterior de 1961 (22 U.S.C. 2394—1) y de los requisitos de notificación similares que figuren en cualquier ley en que se consignen créditos para operaciones extranjeras, financiación de exportaciones y programas conexos, se autoriza al Presidente a prestar asistencia y otros tipos de apoyo a personas y organizaciones no gubernamentales independientes en favor de los esfuerzos de democratización de Cuba, incluidos los siguientes:
1) Materiales publicados y de carácter informativo, como libros, videos y cassettes, sobre transiciones a la democracia, derechos humanos y economías de mercado, para que se hagan llegar a los grupos democráticos independientes de Cuba.
2) Asistencia humanitaria a las víctimas de la represión
política y sus familiares.
3) Apoyo a los grupos democráticos y de derechos humanos deCuba.
4) Apoyo a las visitas y al establecimiento permanente deobservadores internacionales independientes de los derechos humanos en Cuba.
b) FONDO DE EMERGENCIA DE LA OEA.--
1) EN APOYO A LOS DERECHOS HUMANOS Y A LA
CELEBRACIÓN DE ELECCIONES.-- El presidente adoptará las medidas necesarias para exhortar a la Organización de Estados Americanos a crear un fondo especial de emergencia destinado expresamente a emplazar observadores de los derechos humanos y apoyar y observar la celebración de elecciones en Cuba.
2) ACTUACIÓN DE OTROS ESTADOS MIEMBROS.-
El presidente dará instrucciones al Representante Permanente de los Estados Unidos ante la organización de Estados Americanos para que exhorte a los demás Estados miembros a que se unan en un llamamiento al Gobierno cubano a fin de que permita el establecimiento inmediato de observadores independientes de los derechos humanos de la Organización en toda Cuba, así como iba realización de visitas sobre el terreno en Cuba por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
3) CONTRIBUCIONES VOLUNTARIAS AL FONDO.--
No obstante lo estipulado en la sección 307 de la Ley de Ayuda al Exterior de 1961 (22 U.S.C. 2227) y de cualquier otra disposición jurídica que limite la participación proporcional de los Estados Unidos en la asistencia que preste a Cuba cualquier organización internacional, el Presidente proporcionará no menos de 5 millones de dólares como contribución voluntaria de los Estados Unidos a la organización de Estados Americanos destinada exclusivamente a los objetivos del fondo especial que se menciona en el párrafo 1).
c) DENEGACIÓN DE FONDOS AL GOBIERNO. CUBANO.--
En cumplimiento de esta sección, el Presidente tomará todas las medidas necesarias para asegurar que no se proporcionen fondos ni ninguna otra asistencia al Gobierno cubano.
Sec. 110. SALVAGUARDIA CONTRA LA IMPORTACIÓN DE DETERMINADOS PRODUCTOS CUBANOS
3) PROHIBICIÓN DE LA IMPORTACIÓN Y EL COMERCIO DE PRODUCTOS
CUBANOS.-- El Congreso toma nota de que en la sección 515.204 del titulo 31 del Código de Reglamentos Federales se prohíbe la entrada de mercancías a los Estados Unidos y su comercio fuera de los Estados Unidos, si esas mercancías:
4) son de origen cubano;
5) están o estuvieron en Cuba o se transportaron desde ese país o por su conducto; o
6) se confeccionan o derivan en su totalidad o en parte de cualquier producto que se cultive, elabore o fabrique en Cuba.
7) VIGENCIA DEL TLC.— El congreso toma nota de que el ingreso de los Estados Unidos en el Tratado da Libre Comercio de América del Norte no modifica ni altera las sanciones impuestas por los Estados Unidos a Cuba. En la declaración de medidas administrativas que acompaña a ese acuerdo comercial se especifica lo siguiente:
8) “El acuerdo de constitución de1 TLC no Menoscabará en modo alguno el programa de sanciones contra Cuba... Ninguna de las disposiciones del TLC dejará sin efecto esta prohibición.”
9) “El párrafo 3) del artículo 309 (del TLC) permite que los Estados Unidos se aseguren de que ningún producto ni articulo producido con materiales cubanos se importe a los Estados Unidos desde México o el Canadá y que ningún producto estadounidense se exporte a Cuba a través de esos países.”
c) LIMITACIÓN DE LAS IMPORTACIONES DE AZÚCAR.-
El Congreso toma nota de que en el inciso c) de la sección 902 de la Ley sobre Seguridad Alimentaria de 1985 (Ley Pública 99-198) se establece que el Presidente no asignará ninguna cuota de importación de azúcar a un país que sea exportador neto de ese producto a menos que las autoridades competentes de dicho país confirmen al Presidente que ese país no importa azúcar producido en Cuba para reexportarlo a los Estados Unidos.
d) GARANTÍAS RESPECTO DE LOS PRODUCTOS AZUCAREROS
CUBANOS.- La protección de los intereses de seguridad esenciales de los Estados Unidos exige garantías de que los productos azucareros destinados al consumo que entren en almacenes o se retiren de ellos dentro del territorio aduanero de los Estados Unidos no sean de origen cubano.
Sec. 111. RETENCIÓN DE LA ASISTENCIA A LOS PAISES QUE APOYEN LA
CENTRAL NUCLEAR DE JURAGUÁ EN CUBA
3) CONCLUSIONES.— El Congreso llega a las conclusiones siguientes:
4) En abril de 1993 el presidente Clinton declaró que los Estados Unidos se oponían a la construcción de la central nuclear de Juraguá por la preocupación de los Estados Unidos respecto de la capacidad de Cuba para garantizar la explotación en condiciones de seguridad de esa instalación y por la negativa de Cuba a firmar
el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares y ratificar el Tratado de Tlatelolco.
2) Cuba no ha firmado el Tratado sobre la no proliferación de lasarmas nucleares ni ha ratificado el Tratado de Tlatelolco, por el que se establece una zona libre de armas nucleares en América Latina y el Caribe.
3) El Departamento de Estado, la Comisión de
Reglamentación Nuclear y el Departamento de Energía han expresado su preocupación por la construcción y explotación de reactores nucleares en Cuba.
4) En un informe de septiembre de 1992 al Congreso, la Oficina deContabilidad General esbozó las preocupaciones de los especialistas en energía nuclear por las deficiencias del proyecto de la central nuclear de Juraguá, situada cerca de Cienfuegos, en Cuba, incluidos:
A) la falta de una estructura de reglamentación de la esfera nuclear en Cuba;
B) el hecho de que Cuba carece de infraestructura adecuada para garantizar el funcionamiento de la central en condiciones de seguridad y el mantenimiento necesario;
C) la capacitación inadecuada de los explotadores de la
central;
D) informes de un ex técnico cubano que, tras examinar mediante radiografías las soldaduras que se consideran parte del sistema de plomería auxiliar de la central, halló que del 10 al 15 por ciento de éstas presentaban defectos;
E) la prolongada exposición de los componentes primarios
del reactor a los efectos de la intemperie, incluidos los vapores corrosivos del agua salobre, desde el 5 de septiembre de 1992, fecha en que se detuvo la construcción de la central; y
F) la posible insuficiencia de la capacidad de retención de
la parte superior de la cúpula del reactor, para soportar siquiera 7 libras por pulgada cuadrada, habida cuenta de que la presión atmosférica normal es de 32 libras por pulgada cuadrada y que los reactores de los Estados Unidos están diseñados para soportar presiones de hasta 50 libras por pulgada cuadrada.
5) El Servicio de Estudios Geológicos de los
Estados Unidos sostiene que le resultó difícil obtener respuestas a preguntas especificas respecto de la actividad sísmica de las zonas aledañas a Cienfuegos porque el Gobierno cubano no le proporcionaba la información.
6) El Servicio de Estudios Geológicos ha señalado que la placa del Caribe, una formación geológica próxima a la costa sur de Cuba, puede plantear riesgos de actividad sísmica a Cuba y al emplazamiento de la central nuclear, y puede generar temblores de tierra de moderados a grandes.
7) El 25 de marzo de 1992, la placa del Caribe
registró un temblor de tierra de 7,0 grados en la escala de Richter.
8) De acuerdo con un estudio del Organismo
Nacional del Océano y la Atmósfera, los vientos estivales podrían arrastrar los contaminantes radiactivos liberales en un accidente de la central nuclear por toda la Florida y parte de los estados de la costa del Golfo de México hasta Texas, y los vientos del norte podrían llevarlos hasta lugares del nordeste tan distantes como Virginia y Washington D.C.
9) En 1962 el Gobierno cubano; bajo el dictador
Fidel Castro, abogó por el lanzamiento de misiles nucleares por los soviéticos contra los Estados Unidos, lo que representó una provocación directa y peligrosa contra los Estados Unidos y puso al mundo al borde de un conflicto nuclear.
10) A lo largó de los años, Fidel Castro ha venido profiriendosistemáticamente amenazas contra el Gobierno de los Estados Unidos, y en fecha muy reciente amenazó con desatar otra peligrosa emigración en masa desde su país cuando se promulgara esta Ley.
11) A pesar de las múltiples preocupaciones en cuanto a la seguridad y los problemas operacionales de la central, está en marcha un estudio de factibilidad encaminado a la creación de un grupo de apoyo en el que participarían Rusia, Cuba y terceros países con miras a completar y poner en funcionamiento la central.
b) RETENCIÓN DE LA ASISTENCIA AL EXTERIOR.--
1) GENERAL.-- No obstante cualquier otra disposición jurídica, el Presidente retendrá de la asistencia asignada a cualquier país, en la fecha de promulgación de esta Ley o después, una suma equivalente a la de la asistencia y los créditos, si los hubiere, que haya proporcionado ese país o alguna entidad de ese país, en la fecha de promulgación de esta Ley o después, para apoyar la terminación de la central nuclear cubana de Juraguá, cerca de Cienfuegos, Cuba.
2) EXCEPCIONES.-- Los requisitos que se establecen en el párrafo 1) en cuanto a la retención de la asistencia no se aplicarán respecto de:
A) la asistencia destinada a satisfacer necesidades
humanitarias urgentes, incluido el socorro para casos de desastre y el socorro de refugiados;
B) la reforma política democrática o actividades
encaminadas a hacer valer el imperio de la Ley;
C) la creación de organizaciones del sector privado o nogubernamentales independientes del control gubernamental;
D) el fomento de un sistema económico de mercado libre;
E) la asistencia prestada a los efectos que se describen en la Ley de Cooperación para la Reducción de Amenazas de 1993 (título XII de la Ley Pública 103-160).
F) la asistencia prestada con arreglo al programa de
intercambio de escuelas secundarias dirigido por la Agencia de Información de los Estados Unidos;
3) DEFINICIÓN.- en el párrafo 1), En el sentido en que se utilizan en el párrafo 1), el término “asistencia” significa la asistencia prestada en virtud de la Ley de Ayuda al Exterior de 1961; los créditos, las ventas, las garantías de otorgamiento de créditos y otros tipos de asistencia prestada con arreglo a la Ley para el Control de las Exportaciones de Armas; la asistencia prestada a tenor de los títulos I y III de la Ley para el Fomento del Comercio Agrícola de 1954; la asistencia prestada de conformidad con la Ley de Poyo a la LIBERTAD; y cualquier otro programa de asistencia o crédito otorgado por los Estados Unidos a otros países en virtud de otras disposiciones jurídicas.
Sec. 112. RESTABLECIMIENTO DE LAS REMESAS A FAMILIARES Y LOS VIAJES A CUBA
Es el sentir del Congreso que el Presidente:
1) A) Antes de considerar la reinstitución de licencias generalespara las remesas de dinero a familiares a Cuba, insista en que, con anterioridad a dicha reinstitución, el Gobierno cubano permita el libre funcionamiento de pequeñas empresas con pleno derecho de contratar y pagar salarios a otras personas, así como de comprar los materiales que puedan necesitar para su funcionamiento y que estén, además, investidas de las facultades y libertades que sean necesarias para promover el funcionamiento de la pequeña empresa en toda Cuba; y
B) si las licencias mencionadas en el inciso A) se
reinstituyen, exija la obtención de una licencia específica para las remesas descritas en el subpárrato A) cuya cuantía exceda de 500 dólares; y
2) antes de considerar la reinstitución de licencias generales paralos viajes a Cuba de personas residentes en los Estados Unidos que sean familiares de nacionales cubanos residentes en Cuba, insista en que el Gobierno cubano adopte medidas como la abrogación de las sanciones impuestas a refugiados por salidas de Cuba, la liberación de presos políticos, el reconocimiento del derecho de asociación y otras libertades fundamentales
Sec. 113. EXPULSIÓN DE DELINCUENTES DE CUBA
El presidente dará instrucciones a todos los funcionarios del Gobierno de los
Estados Unidos que participan en contactos oficiales con el Gobierno cubano para que planteen sistemáticamente la cuestión de la extradición o entrega a los Estados Unidos de todas las personas residentes en Cuba que sean buscadas por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos por delitos cometidos en los Estados Unidos.
Sec. 114. OFICINAS DE PRENSA EN CUBA
b) ESTABLECIMIENTO DE OFICINAS DE PRENSA.-
Se autoriza al Presidente a establecer y poner en marcha un intercambio de oficinas de prensa entre los Estados Unidos y Cuba, si dicho intercambio cumple las siguientes condiciones:
1) Que sea un intercambio totalmente recíproco.
2) Que el Gobierno cubano convenga no interferir el
establecimiento de oficinas de prensa ni la circulación en Cuba de periodistas de organizaciones de prensa radicadas en los Estados Unidos, incluidas la Radio y la Televisión Martí.
3) Que el Gobierno cubano convenga no injerirse en las
decisiones de organizaciones de prensa radicadas en los Estados Unidos con respecto a las personas que designe para trabajar como periodistas en sus secciones de prensa en Cuba.
4) Que el Departamento del Tesoro pueda asegurar que sólo
viajen a Cuba con arreglo a este inciso periodistas acreditados y empleados de forma regular por una organización de prensa.
5) Que el Gobierno cubano convenga no interferir la trasmisión
de señales de telecomunicaciones de las oficinas de prensa ni la distribución dentro de Cuba de las publicaciones de cualquier organización de prensa radicada en los Estados Unidos que tenga una sección en Cuba.
c) GARANTÍAS CONTRA EL ESPIONAJE.-- En cumplimiento de esta sección, el presidente tomará las medidas que sean necesarias para velar por la protección y la seguridad de los Estados Unidos contra el espionaje de periodistas que a su juicio trabajen para los órganos de inteligencia del Gobierno cubano.
d) TOTALMENTE RECIPROCO.-- La frase “totalmente reciproco” que
se utiliza en el párrafo 1) del inciso a) significa que todas las agencias y organizaciones de prensa y todos los servicios de radiodifusión, incluidos los servicios o las organizaciones que reciben financiación, asistencia u otro apoyo de una fuente gubernamental u otra fuente oficial, pueden establecer y poner en funcionamiento una oficina de prensa en los Estados Unidos y en Cuba.
E
Sec.- 115. REPERCUSIÓN DE ESTA LEY SOBRE LAS ACTIVIDADES LICITAS DEL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS -
Nada de lo dispuesto en la presente Ley prohíbe ninguna de las actividades de investigación, protección o inteligencia jurídicamente autorizadas de un organismo encargado de hacer cumplir la Ley o de un organismo de inteligencia de los Estados Unidos.
Sec. 116. CONDENA A LA AGRESIÓN DE CUBA CONTRA AERONAVES
ESTADOUNIDENSES
a) CONCLUSIONES.-- El Congreso llega a las conclusiones
siguientes:
1) Hermanos al Rescate es una organización humanitaria radicada en Miami que participa en la búsqueda y ayuda de refugiados cubanos en el Estrecho de la Florida y que cumplía una de esas misiones el sábado 24 de febrero de 1996.
2) Las miembros de Hermanas al Rescate piloteaban
aviones desarmados e indefensos en una misión idéntica a cientos de otras realizadas por ellos desde 1991, y no planteaban peligro alguno para el Gobierno cubano, las fuerzas armadas de Cuba ni el pueblo cubano.
3) Las declaraciones del Gobierno cubano de que Hermanosal Rescate ha realizado acciones encubiertas, lanzamiento de propaganda y operaciones comando contra el Gobierno de Cuba no tienen fundamento real.
4) Las aeronaves de Hermanos al Rescate notificaron a los
controladores de tránsito aéreo sus planes de vuelo, que los llevarían al sur del paralelo 24 y cerca del espacio aéreo cubano.
5) El derecho internacional establece que el espacio aéreo
de una nación se extiende por sobre 12 millas del mar territorial.
6) La respuesta de la dictadura de Fidel
Castro al vuelo de la tarde del sábado fue ordenar el despegue inmediato de dos aviones de caza a reacción desde un aeródromo de La Habana.
7) Aproximadamente a las 3:24 p.m., el
piloto de uno de los MIG cubanos recibió autorización y procedió a derribar una de las aeronaves de Hermanos al Rescate a más de seis millas a1 norte de la zona de exclusión de Cuba, o sea, a 18 millas de las costas cubanas.
8) Aproximadamente siete minutos después,
el piloto del caza cubano recibió autorización y procedió a derribar la segunda aeronave de Hermanos al Rescate a casi 18,5 millas al norte de la zona de exclusión de Cuba, o sea, a 30,5 millas de las costas cubanas.
9) De haberse, sentido realmente
amenazada por el vuelo de esas aeronaves desarmadas, la dictadura cubana pudo y debió haber utilizado otras vías pacificas conforme al derecho internacional.
10) La respuesta escogida por Fidel Castro, el
uso de la fuerza letal, fue completamente inadecuada en la situación que enfrentaba el Gobierno cubano, por lo cual esos actos constituyen unas violación patente y bárbara del derecho internacional equivalente al asesinato a sangre fría.
11) No hubo sobrevivientes del ataque a esas aeronaves y la
tripulación de un tercer avión logró escapar de la criminal agresión de las Fuerzas Aérea de Castro.
12) Los tripulantes de los aviones derribados, Pablo Morales,Carlos Costa, Mario de la Pena y Armando Alejandre, eran ciudadanos estadounidenses de Miami que volaban voluntariamente con Hermanos al Rescate.
13) Es obligación del Gobierno de los Estados Unidos
proteger las vidas y el sustento de los ciudadanos de los Estados Unidos, así como los derechos de libre tránsito y realización de misiones humanitarias.
14) Este acto premeditado tuvo lugar después de una ola
de represiones de una semana de duración contra el Concilio Cubano, organización coordinadora de activistas de derechos humanos, disidentes, economistas y periodistas independientes, entre otros.
15) La ola de represión contra Concilio Cubano, cuyos
miembros están comprometidos con el cambio pacífico hacia la democracia en Cuba, incluyó detenciones, registros corporales, arrestos domiciliarios y, en algunos casos, condenas de más de un año de privación de libertad.
b) DECLARACIÓN DEL CONGRESO. -- El Congreso condena
enérgicamente el acto de terrorismo perpetrado por el régimen de Castro al derribar las aeronaves de Hermanos al Rescate el 24 de febrero de 1996.
2) El Congreso hace llegar su pésame a los familiares de Pablo Morales, Carlos Costa, Mario de la Pena y Armando Alejandre, víctimas de la agresión.
3) El Congreso insta al Presidente a que acuse a Fidel Castro ante la Corte Internacional de Justicia por la comisión de este acto de terrorismo.
(IV)
LEY HELMS-BURTON LEY DE LA LIBERTAD
104 CONGRESO Informe segundo periodo de sesiones } CÁMARA DE REPRESENTANTES { 104-468)
LEY PARA LA LIBERTAD Y LA SOLIDARIDAD DEMOCRÁTICA CUBANAS (LEY
LIBERTAD 1996)
TÍTULO II..-- AYUDA A UNA CUBA LIBRE E INDEPENDIENTE
Sec. 201. POLÍTICA HACIA UN GOBIERNO DE TRANSICIÓN Y UN GOBIERNO
ELECTO DEMOCRÁTICAMENTE EN CUBA
La política de los Estados Unidos es la siguiente:
1) Apoyar la libre determinación del pueblo de Cuba.
2) Reconocer que la libre determinación del pueblo cubano es un derecho soberano y nacional de los ciudadanos de Cuba que debe ejercerse sin injerencias del gobierno de cualquier otro país.
3) Exhortar al pueblo cubano a que se proporcione un
gobierno que refleje su libre determinación.
4) Reconocer La posibilidad de que la transición del régimen
cubano actual resulte un proceso difícil en virtud de las iniciativas que adopte el pueblo cubano para ejercer su libre determinación frente a la intransigencia del régimen de Castro de no permitir ninguna reforma política ni económica sustancial, y estar prestos a proporcionar al pueblo cubano asistencia humanitaria, asistencia para el desarrollo y otros tipos da asistencia económica.
5) En solidaridad con el pueblo cubano, proporcionar formas
adecuadas de asistencia
A) a un gobierno de transición en Cuba;
B) para facilitar el rápido paso de ese gobierno
de transición a un gobierno electo democráticamente en Cuba como resultado de la expresión de la libre determinación del pueblo cubano; y
C) para apoyar a ese gobierno electo democráticamente.
6) Mediante dicha asistencia, facilitar la transición pacífica a la democracia representativa y a una economía de mercado en Cuba y consolidar la democracia en la Isla.
7) Entregar esa ayuda al pueblo cubano sólo por conducto de ungobierno de transición en Cuba, de un gobierno electo democráticamente en ese país, de organizaciones del Gobierno de los Estados Unidos o por mediación de organizaciones de los Estados Unidos, internacionales o autóctonas no gubernamentales.
8) Exhortar a otros países y organizaciones multilaterales a que
presten una asistencia similar, y trabajar en cooperación con esos países y organizaciones en la coordinación de la asistencia.
9) Asegurar que, tan pronto se instituya un gobierno de transición en Cuba, se proporcione y distribuya una asistencia adecuada al pueblo de esa nación.
10) No dispensar ningún tratamiento de preferencia a persona o
entidad alguna ni influir a su favor en la selección que haga el pueblo cubano de su futuro gobierno.
11) Ayudar a un gobierno de transición en Cuba y a un gobierno
electo democráticamente en la Isla a preparar a las fuerzas armadas cubanas para que desempeñen un papel adecuado en una democracia.
12) Estar listos para iniciar negociaciones con un gobierno electo
democráticamente en Cuba a fin de devolver a ese país la Base Naval de los Estados Unidos en Guantánamo o de renegociar el acuerdo actual en condiciones mutuamente aceptables.
13) Considerar el restablecimiento del reconocimiento
diplomático y apoyar el reingreso del Gobierno de Cuba en las organizaciones interamericanas cuando el Presidente determine que exista un gobierno democráticamente electo en ese país.
14) Tomar medidas para levantar el embargo económico de Cuba cuando el Presidente determine que se ha iniciado una transición hacia un gobierno democráticamente electo en la Isla.
15) Ayudar a un gobierno democráticamente electo en Cuba
a fortalecer y estabilizar su moneda nacional.
16) Establecer relaciones comerciales con una Cuba libre,
democrática e independiente.
Sec. 202. ASISTENCIA AL PUEBLO CUBANO
a) AUTORIZACIÓN. --
1) GENERAL. El Presidente elaborará un plan para prestar asistencia económica a Cuba en el momento en que determine que se encuentra en el poder un gobierno cubano de transición o un gobierno cubano electo democráticamente (de conformidad con el inciso c) de la sección 203). 2) EFECTO SOBRE OTRAS LEYES.-- La ayuda que se podrá prestar en virtud de esta sección estará sujeta a una autorización de las consignaciones y a su disponibilidad.
b) PLAN DE ASISTENCIA.--
1) ELABORACIÓN DEL PLAN.-- Con arreglo a esta sección, él Presidente elaborará un plan para la prestación de asistencia
A) a Cuba cuando se encuentre en el poder un gobierno de transición; y
B) a Cuba cuando se encuentre en el poder un gobierno electo democráticamente.
2) TIPOS DE ASISTENCIA.-- La asistencia que se preste con arreglo al plan elaborado coniforme al párrafo 1) estará sujeta a una autorización de las consignaciones y a su disponibilidad y podrá incluir las siguientes modalidades:
A) GOBIERNO DE TRANSICIÓN.-- i) Salvo por lo
que se estipula en el apartado ii), la asistencia a Cuba bajo un gobierno de transición estará sujeta a una autorización de las consignaciones y su disponibilidad y se limitará a:
I) los alimentos, las medicinas, los suministros, el equipo médico y la asistencia que permita atender necesidades energéticas urgentes, en la medida necesaria para satisfacer las necesidades humanas básicas del pueblo cubano; y
II) la asistencia que se describe en el subpárrafo C).
ii) Además de la asistencia prevista en el apartado i), se podrá prestar otra asistencia, pero sólo después que el Presidente certifique ante los comités del Congreso pertinentes, de conformidad con los procedimientos aplicables de reprogramación de las notificaciones que se estipulan en la sección 634A de la Ley de Ayuda al Exterior de 1961, que dicha asistencia es esencial para el feliz término de la transición a la democracia. iii) Sólo después que un gobierno de transición esté en el poder en Cuba se permitirán sin restricciones los viajes de particulares para visitar a sus familiares.
B) GOBIERNO ELECTO DEMOCRÁTICAMENTE. --
La asistencia a un gobierno electo democráticamente en Cuba estará sujeta a una autorización de las consignaciones y a su disponibilidad, y podrá consistir en asistencia económica además de la asistencia prevista en el subpárrafo A) y la que se describe en el subpárrafo c) . Dicha asistencia económica podrá incluir:
i) asistencia prestada con arreglo al capitulo 1 de la parte I (relativa a la asistencia para el desarrollo) y el capitulo 4 de la parte II (relativa al fondo de apoyo económico) de la Ley de Ayuda al Exterior de 1961; ii) asistencia prestada de conformidad con la Ley para el
Fomento y la Asistencia del Comercio Agrícola de 1954; iii) financiación, garantías y otras formas de asistencia prestadas por el Banco de Exportación e Importación de los Estados Unidos, iv) apoyo financiero proporcionado por la
Corporación de Inversiones Privadas en el Extranjero para
proyectos de inversión en Cuba;
v) asistencia que preste el Organismo de Comercio yDesarrollo;
vi) programas del Cuerpo de Paz; y
vii) cualquier otra asistencia apropiada para la aplicación de la política que se enuncia en la sección 201.
C) ASISTENCIA PARA EL AJUSTE MILITAR.-
La asistencia a un gobierno de transición en Cuba y a un gobierno electo democráticamente en Cuba también incluirá la asistencia en la preparación de las fuerzas militares cubanas para que se ajusten al cumplimiento de funciones propias de una democracia.
c) ESTRATEGIA PARA LA DISTRIBUCIÓN.-- El plan que se elabore en virtud del inciso c) incluirá una. estrategia para la distribución de la asistencia.
c) DISTRIBUCIÓN.—- La asistencia correspondiente al plan que se elabore con arreglo al inciso b) se prestará por intermedio de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales de los Estados Unidos; así como de organizaciones voluntarias y privadas radicadas dentro o fuera de los Estados Unidos, incluidas organizaciones humanitarias, de educación, laborales y del sector privado.
d) ESFUERZOS INTERNACIONALES.— El Presidente tomará las medidas que sean necesarias:
1) con miras a obtener el consentimiento de otros países,
de las instituciones financieras internacionales y de las organizaciones multilaterales para proporcionar a un gobierno de transición en Cuba y a un gobierno electo democráticamente en ese país una asistencia comparable a la que presten los Estados Unidos conforme a esta Ley; y
2) para trabajar con dichos países, instituciones y
organizaciones en la coordinación de todos esos programas de asistencia.
f) COMUNICACIÓN CON EL PUEBLO CUBANO.— El Presidente tomará las medidas que sean necesarias para comunicar al pueblo cubano el plan de asistencia elaborado de conformidad con lo dispuesto en esta sección.
g) NOTIFICACIÓN AL CONGRESO.-- En un plazo no mayor de 180 díascontados a partir de la promulgación de esta Ley, el Presidente trasmitirá a los comités del Congreso pertinentes un informe en que se describan pormenorizadamente los planes elaborados con arreglo a esta sección.
h) INFORME SOBRE RELACIONES COMERCIALES Y DE
INVERSIÓN. --
1) INFORME AL CONGRESO.-- Después que el
Presidente trasmita al Congreso la determinación prevista en el párrafo 3) del inciso c) de la sección 203 de que un gobierno electo democráticamente se encuentra en el poder en Cuba, presentará al Comité sobre Medios y Arbitrios de la Cámara de Representantes, al Comité de Finanzas del Senado y a los comités del Congreso pertinentes un informe en que se describan:
A) los actos, las políticas y las prácticas que obstaculicen o
distorsionen de manera significativa el comercio de bienes y servicios de los Estados
Unidos con Cuba o la inversión extranjera directa en la Isla;
B) los objetivos de la política estadounidense de relaciones comerciales con un gobierno electo democráticamente en Cuba, y las razones de esa política, incluida la posible:
i) concesión recíproca de un trato comercial no
discriminatorio (trato de nación más favorecida);
ii) designación de Cuba como país en desarrollo
beneficiario en virtud del titulo y de la Ley Comercial de 1974 (relativa al Sistema Generalizado de Preferencias) o como país beneficiario en virtud de la Ley de Recuperación Económica de la Cuenca del Caribe, y los efectos de esa designación con respecto al comercio con cualquier otro país que sea un país en desarrollo beneficiario, o un país beneficiario, o sea parte en el
Tratado de Libre Comercio de América del Norte, y iii) negociaciones para el libre comercio, incluido el acceso
de Cuba al Tratado de Libre Comercio de América del Norte;
C) los objetivos específicos de las negociaciones respecto a Cuba, incluidos
los objetivos que se definen en la sección 108 b) 5) de la Ley de ejecución del Tratado de
Libre Comercio de América del Norte (19 U.S.C. 3317 b) 5)); y
D) las medidas propuestas o previstas, así como cualquier legislación
propuesta que resulte necesaria o adecuada para alcanzar cualquiera de esos objetivos de política o de negociación.
2) CONSULTAS.-- El Presidente celebrará consultas con el Comité de Medios y Arbitrios de la Cámara de Representantes, el Comité de Finanzas del Senado y los comités congresionales pertinentes, y recabará el apoyo de los comités consultivos competentes, establecidos en virtud de la sección 135 de la Ley de Comercio de 1974, con respecto a los objetivos de política y negociación y las propuestas legislativas que se mencionan en el párrafo 1.
SEC. 203. COORDINACIÓN DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA: EJECUCIÓN E
INFORMES AL CONGRESO; PROGRAMACIÓN
a) FUNCIONARIO DE COORDINACIÓN. El Presidente designará un funcionario de coordinación que tendrá la responsabilidad de
1) aplicar la estrategia de distribución de la asistencia que se menciona en el inciso b) de la sección 202;
2) asegurar la distribución expedita y eficiente de dicha asistencia; y
3) asegurar la coordinación entre los organismos de losEstados Unidos que proporcionen la asistencia mencionada en el inciso b) de la sección 202 así como una supervisión correcta por parte de ellos, incluida la solución de cualquier controversia entre dichos organismos.
b) CONSEJO ESTADOS UNIDOS-CUBA.-- Cuando el Presidente determine, de conformidad con el párrafo 3) el inciso c) de la subsección c), que se encuentra en el poder un gobierno cubano electo democráticamente, quedará autorizado para designar, previa consulta con el funcionario de coordinación, un consejo Estados Unidos-Cuba encargado de
1) garantizar que se coordinen las actividades del Gobierno de los Estados Unidas del sector privado encaminados a dar respuesta al cambio ocurrido en Cuba y a promover en la Isla un desarrollo basado en el mercado; y
2) celebrar encuentros periódicos entre los representantes de los
sectores privados de los Estados Unidos y Cuba a fin de facilitar el comercio bilateral.
c) EJECUCIÓN DEL PLAN; INFORMES AL CONGRESO
1) EJECUCIÓN CON RESPECTO AL GOBIERNO DE
TRANSICIÓN.-- Cuando el Presidente determine que se encuentra en el poder un gobierno cubano de transición, comunicará esa determinación a los comités pertinentes del Congreso y, con sujeción a que se autoricen asignaciones y a la disponibilidad de éstas, iniciará la entrega y distribución de la asistencia a ese gobierno de transición conforme al plan descrito en el inciso b) de la sección 202.
2) INFORMES AL CONGRESO.-- A) El Presidente hará llegar a los comités pertinentes del Congreso un informe en que se describa la estrategia de prestación de la asistencia que se menciona en los subpárrafos A) y C) del párrafo 2 del inciso b) de la sección 202 ,al gobierno de transición en Cuba, con arreglo al plan de asistencia elaborado en virtud del inciso b) de la sección 202, las modalidades de dicha asistencia y el grado en que se haya distribuido de conformidad con el plan,
B) El Presidente presentará el informe en un periodo no mayor de 90 días contados a partir de la fecha de la determinación que se menciona en el párrafo 1, pero deberá presentar una versión preliminar del informe a más tardar dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la determinación.
3) EJECUCIÓN CON RESPECTO AL GOBIERNO ELECTO
DEMOCRÁTICAMENTE.-- Cuando el Presidente determine que se encuentra en el poder un gobierno cubano electo democráticamente, comunicará esa determinación a los comités pertinentes del Congreso y, con sujeción a que se autoricen asignaciones y a la disponibilidad de éstas, iniciará la entrega y distribución de la asistencia a ese gobierno electo democráticamente conforme al plan descrito en el inciso b) de la sección 202.
4) INFORMES ANUALES AL CONGRESO.-- Dentro de los
60 días siguientes al último de cada ejercicio fiscal el Presidente presentará a los comités pertinentes del Congreso un informe sobre la asistencia brindada conforme al plan que se describe en el inciso b) de la sección 202, incluida la descripción de cada modalidad de asistencia, las sumas dedicadas a esa asistencia y una descripción de la asistencia da que se brindará conforme al plan durante el ejercicio fiscal en curso.
d) REPROGRAMACIÓN.-- No se podrá introducir cambio alguno
en la asistencia prevista en el plan descrito en el inciso b) de la sección 202) a menos que el presidente lo notifique a los comités pertinentes del Congreso con no menos de 15 días de antelación, de conformidad con los procedimientos aplicables a las notificaciones de reprogramación en virtud del subpárrafo A de la sección 634 de la Ley de Ayuda al Exterior de 1961 (22 U.S.C. 2394—1).
SEC.204. LEVANTAMIENTO DEL EMBARCO ECONÓMICO DE CUBA
a) MEDIDAS PRESIDENCIALES.-- Cuando el Presidente determine,
de conformidad con el párrafo 1) del inciso c) de la sección 203,que se encuentra en el poder un gobierno cubano de transición, y notifique esa determinación ante los comités pertinentes del Congreso, tras celebrar consultas con el Congreso, quedará autorizado a tomar medidas destinadas a suspender el embargo económico de Cuba así como el derecho de acción estipulado en la sección 302 con respecto a demandas posteriores presentadas contra el Gobierno cubano, en el grado en que dichas medidas contribuyan a sentar bases estables para un gobierno electo democráticamente en Cuba.
b) SUSPENSIÓN DE DETERMINADAS DISPOSICIONES JURÍDICAS.-- En
cumplimiento del inciso a), el Presidente puede suspender la aplicación de las siguientes disposiciones jurídicas:
1) el inciso a) de la sección 620 de la Ley de Ayuda al Exterior de 1961
(22 U.S.C 2370 (a));
2) el inciso f) de la sección 620 de la Ley de Ayuda al Exterior de 1961
(22 U.S.C 2370 (f)) con respecto a la “República de Cuba”;
3) la sección 1704, el inciso d) de la sección 1705 y la sección 1706 de
la Ley para la Democracia en Cuba de 1992 (22 U.S.C.6003, 6004 (d) y 6005);
4) el inciso c) de la sección 902 de la Ley de Seguridad Alimentaria de
1985; y
5) las prohibiciones relativas a transacciones que se describen en la
parte 515 del título 31 del Código de Reglamentos Federales.
c) MEDIDAS PRESIDENCIALES ADICIONALES. Cuando el Presidente
determine, de conformidad con el párrafo 3), del inciso c) de la sección 203, que se encuentra en el poder un gobierno cubano electo democráticamente y notifique esa determinación a los comités pertinentes del Congreso, tomará medidas para levantar el embargo económico de Cuba, incluidas las restricciones que figuran en la parte 515 del título 31 del Código de Reglamentos Federales.
d) MODIFICACIONES DE ARMONIZACIÓN.-- En la fecha en que el
Presidente presente una determinación conforme al párrafo 3) del inciso c) de la sección 203
1) quedará revocado el inciso a) de la sección 620 de la Ley de Ayuda al Exterior de 1961 (22 U.C.S. 2370 (a))
2) se enmendará el inciso f) de la sección 620 de la Ley de Ayuda al Exterior de 1961 (22 U.S.C. 2370 (f) suprimiéndose las palabras
“República de Cuba”;
3) quedarán revocadas la sección 1704, el inciso d) de
la sección 1705 .y la sección 1706 de la Ley para la Democracia en Cuba de 1992 (22 U.S.C. 6003, 6004(d) y 6005)); y
4) quedará revocado el inciso c) de la sección 902 de la Ley
de Seguridad Alimentaria de 1985.
e) REVISIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEL EMBARGO ECONÓMICO. --
1) REVISIÓN.-- Si el Presidente procede a suspender el
embargo económico de Cuba de conformidad con el inciso a), lo notificará inmediatamente al Congreso. A partir de ese momento, y hasta tanto presente una determinación de conformidad con el párrafo 3) del inciso c) de la sección 203 de que se encuentra en el poder un gobierno cubano electo democráticamente, el Presidente informará al Congreso a intervalos no menores de 6 meses sobre los avances logrados por Cuba hacia el establecimiento de ese gobierno electo democráticamente. Las medidas que adopte el Presidente en virtud del inciso a) dejarán de tener validez en el momento en que se promulgue la resolución conjunta mencionada en el párrafo 2.
2) RESOLUCIONES CONJUNTAS. Para los fines de este inciso, el
término “resolución conjunta” se refiere exclusivamente a una resolución conjunta de las dos cámaras del Congreso cuya parte dispositiva diga “Que el Congreso desaprueba la medida tomada por el Presidente con arreglo al inciso a) de la sección 204 de la Ley para la Libertad, la Democracia y la Solidaridad en Cuba (LIBERTAD) de 1996, de suspender el embargo económico de Cuba, la cual fue notificada al Congreso el __________ , y tenga consignada en el espacio en blanco la fecha correspondiente.
3) REMISIÓN A LOS COMITÉS.-- Las resoluciones conjuntas presentadas en la Cámara de Representantes se remitirán al Comité de Relaciones Internacionales y las resoluciones conjuntas presentadas al Senado se remitirán al comité de Relaciones Exteriores.
4) PROCEDIMIENTOS. A) Toda resolución conjunta se examinará en
el Senado de conformidad con las disposiciones del inciso b) de la sección 601 de la Ley de asistencia para la seguridad internacional y control de las exportaciones de armamentos de 1976.
B) Con objeto de acelerar el análisis y la aprobación de las
resoluciones conjuntas, la Cámara de Representantes asignará una alta prioridad a toda moción encaminada al examen de una resolución conjunta luego de su presentación por el comité pertinente.
C) Sólo podrá examinarse una resolución conjunta en la Cámara de Representantes y en el Senado durante el periodo de 6 meses que comience en la fecha en que el Presidente notifique al Congreso conforme al párrafo 1) la medida adoptada con arreglo al inciso a), así como en cada periodo de 6 meses posterior.
Sec. 205 REQUISITOS y FACTORES PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UN
GOBIERNO DE TRANSICIÓN
b) REQUISITOS.-- A los fines de esta Ley, un gobierno de transición
en Cuba es un gobierno que.-
1) haya legalizado todas las actividades políticas;
2) haya puesto en libertad a todos los presos políticos y
permitido la investigación de las cárceles cubanas por organizaciones internacionales de derechos humanos competentes;
3) haya disuelto el actual Departamento de Seguridad del Estadodel Ministerio del Interior de Cuba, incluidos los Comités de Defensa de la
Revolución y las Brigadas de Respuesta Rápida; y
4) haya expresado públicamente su compromiso de organizar elecciones libres y justas para un nuevo gobierno
A) que se celebren en una fecha oportuna y a más tardar dentro de los 18 meses siguientes al acceso al poder por el gobierno de transición,
B) con la participación de múltiples partidos políticosindependientes que tengan un acceso pleno y equitativo a los medios de difusión, incluso (en el caso de la radio, la televisión u otros medios de telecomunicaciones) respecto de las cuotas dé tiempo de transmisión para ese acceso y los horarios, en que se asignen dichas cuotas; y
C) que se celebren bajo la supervisión de
observadores internacionalmente reconocidos como la Organización de Estados Americanos, las Naciones Unidas y otros inspectores de elecciones;
5) haya puesto fin a toda interferencia de las trasmisiones deRadio Martí y televisión Martí;
6) exprese públicamente, y demuestren en la práctica su decisión de avanzar en
A) el establecimiento de un poder judicial
independiente;
B) el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales internacionalmente reconocidos que se enuncian en la Declaración universal de Derechos Humanos, de la cual Cuba es país signatario;
C) la creación de condiciones para el establecimiento de sindicatos independientes según se definen en los convenios 87 y 98 de la organización internacional del Trabajo, y de asociaciones sociales, económicas y políticas independientes.
7) no incluya a Fidel Castro ni a Raúl Castro; y
8) haya dado garantías adecuadas de que permitirá la
distribución expedita y eficiente de la asistencia al pueblo cubano.
c) OTROS FACTORES. Además de los requisitos expresados en el
inciso a),a la hora de determinar si un gobierno de transición está en el poder en Cuba, el
Presidente tendrá en cuenta la medida en que ese gobierno
1) demuestra fehacientemente que está en marcha el tránsito de
una dictadura comunista totalitaria a la democracia representativa.
2) haya hecho compromisos públicos, y esté registrandoprogresos palpables respecto de
A) la garantía eficaz de los derechos de libertad de expresión y libertad de prensa, incluida la concesión de permisos a los medios de comunicación y las compañías de telecomunicaciones de propiedad privada para operar en Cuba;
B) la posibilidad de restituir la ciudadanía a las personas nacidas en Cuba que regresan a Cuba;
C) la garantía del derecho a la propiedad
privada; y
C) la adopción de medidas apropiadas para la devolución a los ciudadanos de los Estados Unidos ( y a las entidades cuyo 50 por ciento o más sea propiedad en usufructo de ciudadanos de los Estados Unidos) las propiedades confiscadas por el Gobierno cubano a tales ciudadanos y entidades el 1 de enero de 1959 o después, o para la indemnización de esos ciudadanos y entidades por dichas propiedades;
D) haya extraditado o puesto de otro modo a disposición de los Estados Unidos a todas las personas requeridas por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos por delitos cometidos en los Estados Unidos; y
E) haya permitido el establecimiento en toda Cuba de observadores internacionales de los derechos humanos que actúen con independencia y sin trabas.
(V)
LEY HELMS-BURTON LEY DE LA LIBERTAD
104 CONGRESO Informe segundo periodo de sesiones } CÁMARA DE REPRESENTANTES { 104-468)
LEY PARA LA LIBERTAD Y LA SOLIDARIDAD DEMOCRÁTICA CUBANAS (LEY
LIBERTAD 1996)
Sec. 206. REQUISITOS PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UN
GOBIERNO ELEGIDO DEMOCRÁTICAMENTE
A los efectos de la presente Ley, un gobierno elegido democráticamente en Cuba, además de cumplir los requisitos contenidos en el inciso a) de la sección 205, es aquel que:
1) dimana de unas elecciones libres e imparciales
A) celebradas bajo la supervisión de observadores internacionalmentereconocidos; y
B) en las que
i) los partidos de oposición hayan dispuesto de suficiente tiempo para
organizarse y realizar sus campañas electorales; y ii) todos los candidatos hayan tenido pleno acceso a los medios de comunicación;
2) muestra respeto por las libertades civiles y los derechos humanos fundamentales de los ciudadanos de Cuba;
3) avanza significativamente hacia un sistema económico orientado al mercadosobre la base del derecho a poseer y disfrutar propiedades;
4) se consagra a introducir cambios constitucionales que garanticen lacelebración regular de elecciones libres y justas y el disfrute pleno de sus libertades civiles y derechos humanos fundamentales por los ciudadanos de Cuba;
5) ha registrado progresos palpables en el establecimiento de un poder judicial independiente; y
6) ha registrado progresos palpables en la devolución a los ciudadanos de los Estados Unidos ( y a las entidades cuyo 50 por ciento o más sea propiedad en usufructo de ciudadanos de los Estados Unidos) de las propiedades confiscadas por el Gobierno cubano a tales ciudadanos y entidades el 1ro. De enero de 1959 o después, o en la indemnización plena por dichas propiedades con arreglo a las normas y la práctica del derecho internacional.
Sec. 207. LIQUIDACIÓN DE RECLAMACIONES DE ESTADOUNIDENSES PENDIENTES
RESPECTO DE PROPIEDADES CONFISCADAS EN CUBA
a) INFORME AL CONGRESO.-- En un plazo no mayor de
180 días a partir de la fecha de aprobación de la presente Ley, el Secretario de Estado presentará un informe a los comités del Congreso pertinentes que contenga una evaluación de la controversia relativa a las propiedades en Cuba, incluidos:
1)una estimación del número y el monto de las reclamaciones de propiedades confiscadas por el Gobierno cubano presentadas por nacionales de los Estados Unidos, además de las reclamaciones certificadas en virtud de la sección 507 de la Ley de Liquidación de Reclamaciones Internacionales de 1949.
2)Una evaluación de la importancia que tiene para la revitalización de la economía cubana la pronta liquidación de las reclamaciones de propiedades confiscadas;
3)Un examen y evaluación de la asistencia técnica y de otro tipo que podría brindar los Estados Unidos para ayudar a un gobierno de transición o un gobierno electo democráticamente en Cuba a establecer mecanismos para la solución de los litigios en torno a propiedades;
4)Una evaluación de los tipos de apoyo que podrán brindar los Estados Unidos, y la función que desempeñarían, para ayudar a liquidar las reclamaciones de propiedades confiscadas por el Gobierno cubano que presenten nacionales de los Estados Unidos
en los casos en que éstos no hubieran recibido la certificación prevista en la sección 507 de la Ley de Liquidación de Reclamaciones Internacionales de 1949, o no hubieran cumplido los requisitos para recibirla; y
5)Una evaluación de las esferas que requieran examen o medidas de carácter legislativo para la liquidación de reclamaciones de propiedades en Cuba antes de que se produzca un cambio de gobierno en la Isla.
d) SENTIR DEL CONGRESO.- Es el sentir del Congreso que la liquidación satisfactoria de las reclamaciones de propiedades por parte de un Gobierno cubano reconocido por los Estados Unidos sigue siendo una condición indispensable para el pleno restablecimiento de las relaciones económicas y diplomáticas entre los Estados Unidos y Cuba.
TÍTULO III -- PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DE NACIONALES DE LOS ESTADOS UNIDOS
Sec. 301- CONCLUSIONES
El Congreso arriba a las siguientes conclusiones:
1) Los individuos gozan del derecho fundamental de poseer y disfrutar propiedadesconsagrado en la Constitución de los Estados Unidos.
2) La confiscación o apropiación indebidas de propiedades pertenecientes a nacionalesde los Estados Unidos por el Gobierno cubano, y la subsiguiente explotación de esas propiedades a expensas de sus propietarios legítimos, socava la cortesía internacional, el libre intercambio comercial y el desarrollo económico.
2) Desde que Fidel Castro tomó el poder en Cuba en 1959:
A) ha pisoteado los derechos fundamentales del pueblo cubano; y
B) mediante su despotismo personal , ha confiscado las propiedades de:
g) millones de sus conciudadanos; ii) miles de nacionales de los Estados Unidos; y
iii) otros miles de cubanos que solicitaron asilo en los Estados Unidos como refugiados para escapar de la persecución y que posteriormente se convirtieron en ciudadanos naturalizados de los Estados Unidos.
4) Redunda en interés del pueblo cubano que el Gobierno de Cuba respete por igual los derechos de propiedad de los nacionales cubanos y de los nacionales de otros países.
5) El Gobierno cubano está ofreciendo a inversionistas extranjeros la
oportunidad de adquirir una participación de capital en empresas conjuntas, administrar o constituir dichas empresas haciendo uso de propiedades y valores que en parte fueron confiscados a nacionales de los Estados Unidos.
6) Este “tráfico” con propiedades confiscadas proporciona al actual Gobierno cubano beneficios financieros que mucho necesita, incluidos divisas, petróleo e inversiones y conocimientos especializados productivos, por lo cual atenta contra la política exterior que aplican los Estados Unidos:
A) para restablecer las instituciones democráticas en Cuba
por medio de la presión de un embargo económico general en momentos en que el régimen de Castro ha demostrado ser vulnerable a la presión económica internacional; y
B) para proteger las reclamaciones de nacionales de los Estados Unidos que tenían propiedades confiscadas indebidamente por el Gobierno cubano.
7) El Departamento de Estado de los Estados Unidos ha notificado a
otros gobiernos que la transferencia a terceras partes de propiedades confiscadas por el Gobierno cubano “complicaría todo intento de devolverlas a sus propietarios originales”.
8) El sistema judicial internacional, en su presente estructura, carece
de soluciones totalmente eficaces contra la confiscación ilegítima de propiedades y el enriquecimiento inicuo a partir del uso de propiedades confiscadas indebidamente por gobiernos y entidades privadas a expensas de sus propietarios legítimos.
9) El derecho internacional reconoce que una nación puede establecernormas de derecho respecto de toda conducta ocurrida fuera de su territorio que surta o esté destinada a surtir un efecto sustancial dentro de su territorio.
10) El Gobierno de los Estados Unidos tiene la obligación de proteger asus ciudadanos contra las confiscaciones contrarias a la ley perpetradas por naciones extranjeras y sus ciudadanos, incluida la aplicación del recurso judicial privado.
11) Para impedir el tráfico con propiedades confiscadas indebidamente, se
debería proporcionar a los nacionales de los Estados Unidos que fueron víctimas de tales confiscaciones la posibilidad de un recurso judicial ante los tribunales de los Estados Unidos que niegue a los traficantes todo beneficio procedente de la explotación económica de las confiscaciones ilícitas de Castro.
Sec. 302. RESPONSABILIDAD POR EL TRÁFICO CON PROPIEDADES
CONFISCADAS RECLAMADAS POR NACIONALES DE LOS ESTADOS UNIDOS
a) RECURSO CIVIL.
1) RESPONSABILIDAD POR TRAFICO. A) A menos que se
disponga lo contrario en la presente sección, toda persona que al término de un periodo de tres meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este titulo trafique con propiedades confiscadas por el Gobierno cubano el 1º de enero de 1959 o después, será responsable ante todo nacional de los Estados Unidos que sea titular de una reclamación sobre dicha propiedad por perjuicio monetario en una suma igual al monto de:
i) la mayor de las sumas siguientes:
I) la suma, si existiera, certificada en favor del demandante por la Comisión de Liquidación de Reclamaciones en el Extranjero en virtud de la Ley de Liquidación de Reclamaciones internacionales de 1949, más el interés;
II) la suma que se determine en virtud del
párrafo 2) del inciso a) de la sección 303, más el interés; o
III) el valor normal de mercado de dicha propiedad, calculado como el valor de la propiedad en ese momento, o el valor de la propiedad en el momento de la confiscación más el interés, prefiriéndose el mayor de los dos; y
ii) los gastos de tribunal más honorarios de abogado razonables.
C) El interés estipulado en el apartado i) del subpárrafo A) se establecerá a la tasa enunciada en la sección 1961 del título 28 del Código de los Estados Unidos, y el tribunal lo calculará, a partir de la fecha de confiscación de la propiedad de que se trate hasta la fecha en que se inicie el proceso en virtud
de la presente subsección.
2) PRESUNCIÓN EN FAVOR DE LAS RECLAMACIONES
CERTIFICADAS.—- La presunta suma que la persona responsable deberá pagar en virtud del apartado i) del subpárrafo A) del párrafo 1) es la suma certificada que se describe en el acápite I) de dicho apartado. Se podrá impugnar esa presunción mediante pruebas fehacientes de que la suma descrita en el acápite II) O III) de dicho apartado es realmente la suma pagadera con arreglo al apartado.
3) AUMENTO DE LA RESPONSABILIDAD. Toda persona que
trafique con una propiedad confiscada por la que deba responderse conforme al párrafo 1) será responsable por daños de una cuantía calculada según se indica en el subpárrafo C) si un nacional de los Estados Unidos es titular de una reclamación respecto de dicha propiedad y la reclamación está certificada por la Comisión de Liquidación de Reclamaciones en el Extranjero en virtud del título y de la Ley de Liquidación de Reclamaciones Internacionales de 1949.
B) Si el demandante en una acción incoada en virtud del presente
inciso (que no sea un nacional de los Estados Unidos a quien se aplique el subpárrato A) notifica al término del periodo de tres meses que se describe en el párrafo 1, a:
i) la persona contra la cual se entabla una demanda, o ii) una persona a la que se deberá incorporar como demandado en
la acción,
no menos de 30 días antes de entablar la acción o de incorporar a dicha persona como demandado, según sea el caso, y si al concluir el periodo de 30 días contados a partir de la fecha de notificación, dicha persona trafica con la propiedad confiscada objeto de la demanda, esa persona será responsable ante el demandante por daños calculados conforme al subpárrafo C).
C) Los daños por los que una persona es responsable en virtud de los
subpárrafos A) o B) son perjuicios monetarios de una cuantía igual a la suma de:
i) el monto determinado conforme al apartado ii) del
subpárrafo A) del párrafo 1, y
ii) tres veces el monto determinado aplicable conforme al
apartado i) del subpárrafo A) del párrafo 1.
D) La notificación personal a que se hace referencia en el subpárrafo
B):
i) se hará por escrito; ii) se enviará por correo certificado o se entregará personalmente al
destinatario; y iii) incluirá:
I) una declaración de la intención de entablar demanda en virtud de esta sección o de incorporar a la persona como demandado (según sea el caso) y las razones que dan lugar a ello;
II) la solicitud de que cese de inmediato el tráfico ilícito con la propiedad del demandante; y
III) una copia de la exposición resumida publicadaen virtud del párrafo 8).
4) APLICABILIDAD.—A) A menos que se disponga lo contrario en
este párrafo, se podrán incoar acciones en virtud del párrafo l respecto de toda propiedad confiscada antes, después o en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
B) En el caso de una propiedad confiscada antes de la fecha de entrada envigor de la presente Ley, ningún nacional de los Estados Unidos podrá invocar esta sección para reclamar la propiedad confiscada a menos que dicho nacional adquiera el titulo de la declamación antes de la mencionada fecha de entrada en vigor.
C) En el caso de una propiedad confiscada en la fecha de entrada en
vigor de la presente Ley o después, no podrá invocar esta sección para reclamar la propiedad confiscada ningún nacional de los Estados Unidos que, después de la confiscación de la propiedad; adquiera el correspondiente titulo de reclamación mediante cesión por valor.
5) TRATAMIENTO DE DETERMINADAS ACCIONES.-- En el caso de un nacional de los Estados Unidos con derecho a presentar una reclamación ante la Comisión de Liquidación de Reclamaciones en el Extranjero en virtud del título V de la Ley de Liquidación de Reclamaciones Internacionales de 1949, pero que no haya presentado dicha reclamación, ese nacional de los Estados Unidos no podrá invocar esta sección para presentarla e iniciar una acción.
B) En el caso de una demanda interpuesta con arreglo a esta
sección por un nacional de los Estados Unidos cuya reclamación precedente en la acción haya sido presentada oportunamente ante la Comisión de Liquidación de Reclamaciones en el Extranjero con arreglo al titulo V de la Ley de Liquidación de Reclamaciones Internacionales de 1949, pero haya sido denegada por dicha Comisión, el tribunal aceptará el fallo de la comisión al respecto como concluyente para la acción prevista en esta sección.
C) Un nacional de los Estados Unidos que no haya iniciado acción alguna conforme a esta sección respecto de una reclamación certificada en virtud del titulo V de la Ley de Liquidación de Reclamaciones Internacionales de 1949, no podrá invocar esta sección para entablar demanda por una reclamación hasta dos años después de la fecha de la promulgación de esta Ley.
D) Si un nacional de los Estados Unidos posee una
reclamación certificada de conformidad con el titulo V de la Ley de Liquidación de Reclamaciones de 1949, ninguna otra persona podrá entablar demanda conforme a esta sección para reclamar un interés en la misma propiedad. Cualquier persona que inicie una acción de conformidad con esta sección y cuya reclamación no haya sido así certificada tendrá que demostrar ante el tribunal que el interés sobre la propiedad que reclama no es objeto de una reclamación certificada de conformidad con la antedicha Ley.
6) NO APLICABILIDAD DE LA DOCTRINA DEL ACTO DE
ESTADO.-- Ningún tribunal de los Estados Unidos invocará la doctrina del acto de Estado para abstenerse de pronunciar una determinación sobre el fondo de una acción emprendida de conformidad con el párrafo 1).
7) DISPENSA DE LICENCIAS.-- (A) No obstante cualquier otra
disposición jurídica, conforme a la presente sección podrá presentarse y dirimirse una demanda, y podrá aplicarse el fallo dictado en dicha demanda, sin necesidad de obtener licencia o permiso alguno de un organismo de los Estados Unidos, salvo que el presente párrafo se aplicará a la ejecución de un fallo o a la solución de una demanda tocante a propiedades bloqueadas en uso de las facultades conferidas en el inciso b) de la sección 5 de la Ley de Comercio con el Enemigo que se ejercían el 1º de julio de 1977, como consecuencia de una situación de excepción nacional declarada por el Presidente antes de dicha fecha, y que se ejercen en la fecha de la promulgación de la presente Ley.
B) No obstante cualquier otra disposición jurídica, y a los efectos del
presente título exclusivamente, no se considerará que una reclamación contra el Gobierno de Cuba constituye interés en el caso de propiedades cuyo traspaso a un nacional de los Estados Unidos requería antes de la promulgación de la presente Ley una licencia o un permiso otorgado por un organismo de los Estados Unidos, o lo requiere después de su promulgación.
8) PUBLICACIÓN POR EL FISCAL GENERAL.-- En un plazo no
mayor de 60 días contados a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, el Fiscal General preparará y publicará en el Registro Federal un resumen conciso de las disposiciones del presente titulo el cual incluya una declaración de las obligaciones que contrae aquella persona que trafique con propiedades confiscadas y los recursos de que pueden valerse los nacionales de los Estados Unidos conforme a este título.
b) MONTO DE LA RECLAMACIÓN.-- Conforme a la presente sección, un nacional de los Estados Unidos podrá presentar una demanda sólo si el monto de la reclamación supera la suma o el valor de 50 000 dólares sin considerarse los intereses, gastos y honorarios de abogados. Al calcularse los 50 000 dólares para los efectos de la oración anterior, la suma aplicable conforme a los acápites I), II), o III) del inciso a) 1) A) i) no podrá triplicarse como se indica en el párrafo 3) del inciso a).
c) REQUISITOS DE PROCEDIMIENTO
1) GENERAL.—— Salvo por lo estipulado en el. presente
título, las disposiciones del título 28 del Código de los Estados Unidos y las reglas de los tribunales de los Estados Unidos se aplican a las demandas presentadas conforme a la presente sección en la misma medida que dichas disposiciones y reglas se aplican a cualquier otra demanda presentada conforme a la sección 1331 del titulo 28 del Código de los Estados Unidos.
2) NOTIFICACIÓN.-- En las demandas presentadas conforme a
la presente sección, la notificación al organismo o instrumento de un Estado extranjero que realiza una actividad comercial, o contra particulares que actúan con viso legal; se hará de conformidad con la sección 1608 del titulo 28 del Código de los Estados Unidos.
d) APLICACIÓN DE LAS SENTENCIAS DICTADAS CONTRA EL
GOBIERNO DE CUBA.-- Las sentencias que se dicten contra un organismo o instrumento del Gobierno de Cuba en demandas presentadas conforme a la presente sección no sé aplicarán contra el organismo o instrumento de un gobierno de transición en Cuba o de un gobierno electo democráticamente en Cuba.
e) INMUNIDAD DE DETERMINADAS PROPIEDADES A LA
APLICACIÓN DE SENTENCIAS.-- Enmiéndese la sección 1611 del título 28 del Código de los Estados Unidos añadiendo al final el siguiente inciso nuevo:
“c) No obstante las disposiciones de la sección 1610 del presente capítulo, la
propiedad de un Estado extranjero será inmune al embargo y la aplicación de sentencias en una demanda entablada conforme a la sección 302 de la Ley para la Libertad y la solidaridad Democrática Cubanas (Ley LIBERTAD) de 1996 siempre que la propiedad sea un servicio o instalación que utilice una misión diplomática acreditada para fines oficiales.”
f) ELECCIÓN DE RECURSOS -
1) ELECCIÓN.--~ Con sujeción al párrafo 2)
A) ningún nacional de los Estados Unidos que presente una demanda conforme a la presente sección podrá presentar otra demanda o pleito civil a tenor del derecho consuetudinario, la legislación federal o la legislación de cualquiera de los estados, del Distrito de Columbia o de cualquier mancomunidad, territorio o posesión de los Estados Unidos con objeto de recibir una indemnización monetaria o de otro tipo fundamentada en el mismo asunto; y
B) la persona que, con arreglo al derecho
consuetudinario o a cualquier disposición jurídica distinta a la presente sección, entable una demanda o pleito civil para recibir indemnización monetaria o de otro tipo de resultas de una reclamación que, de lo contrario, seria conocible conforme a la presente sección, no podrá iniciar una acción sobre esa demanda invocando la presente sección.
2) TRATAMIENTO DE LOS RECLAMANTES CERTIFICADOS.-- A)
En el caso de un nacional de los Estados Unidos que presente una demanda conforme a la presente sección sobre la base de una reclamación certificada según el título V de la Ley de Liquidación de Reclamaciones Internacionales de 1949
i) si lo recuperado en esa demanda es igual o mayor que
la suma de la reclamación certificada, el nacional de los Estados Unidos no podrá recibir pago alguno por la reclamación conforme a cualquier acuerdo que celebren los Estados Unidos y Cuba en el que de atiendan las demandas amparadas por dicho titulo y se considerará que el citado nacional exime a los Estados Unidos de toda obligación ulterior de representar al nacional de los
Estados Unidos respecto de dicha reclamación; ii) si lo recuperado en la demanda es inferior al monto de
la demanda certificada, el nacional de los Estados Unidos podrá recibir un pago conforme al acuerdo sobre reclamaciones descritos en el apartado i), pero sólo igual a la diferencia entre el monto de lo recuperado y el monto de la reclamación certificada; y iii) si no se recupera nada en la demanda, el ciudadano de
los Estados Unidos podrá recibir por la reclamación certificada, conforme al acuerdo sobre reclamaciones que se inscribe en el apartado i), un pago de igual alcance que el de un reclamante certificado que no presente una demanda conforme a la presente sección.
B) Si algunas o todas las demandas presentadas conforme a la
presente sección se consolidan mediante acción judicial o de otro tipo al efecto de establecer una bolsa de activos para satisfacer las respectivas reclamaciones, incluso una bolsa de activos establecida en un juicio por insolvencia, todos los reclamantes cuyas reclamaciones así consolidadas hayan recibido la certificación de la Comisión para la Liquidación de Reclamaciones en el Extranjero según el articulo V de la Ley de Liquidación de Reclamaciones Internacionales de 1949, tendrán derecho a recibir el pago total de sus reclamaciones con cargo a los activos de dicha bolsa antes que se realice pago alguno con esos activos para reclamaciones que no hayan recibido dicha certificación.
g) PAGOS EXCEDENTES DEPOSITADAS POR CUBA EN VIRTUD DE UN ACUERDO SOBRE RECLAMACIONES.-- Todas las sumas que Cuba desembolse en virtud de cualquier acuerdo concertado entre los Estados Unidos y dicho país para la liquidación de las reclamaciones certificadas a tenor del titulo V de la Ley de Liquidación de Reclamaciones Internacionales de 1949 y que excedan del monto de los pagos realizados para liquidar dichas reclamaciones certificadas después de la aplicación del inciso f) se depositarán en el Tesoro de los Estados Unidos.
h) TERMINACIÓN DE DERECHOS
1) GENERAL.—— Todos los derechos que conforme a la
presente sección se crean para presentar demandas de indemnización monetaria respecto de una propiedad confiscada por el Gobierno de Cuba
A) podrán suspenderse conforme al inciso a) de
la sección 204; y
B) cesarán cuando el Presidente de los Estados Unidos transmita al Congreso su determinación de que se encuentra en el poder un gobierno cubano electo democráticamente.
2) LITIGIOS PENDIENTES.-- La suspensión o terminación
de derechos conforme al párrafo 1) no afectará los litigios iniciados antes de la fecha de dicha suspensión o terminación (según proceda), y en todos esos casos se celebrará juicio, se aceptarán apelaciones y se emitirán fallos de la misma manera y con igual efecto que si no hubiera ocurrido la suspensión o terminación.
(VI)
LEY HELMS-BURTON LEY DE LA LIBERTAD
104 CONGRESO Informe
segundo periodo de sesiones } CÁMARA DE REPRESENTANTES { 104-468)
LEY PARA LA LIBERTAD Y LA SOLIDARIDAD DEMOCRÁTICA CUBANAS (LEY
LIBERTAD 1996)
Sec. 303. PRUEBAS DE LA POSESIÓN LEGITIMA DE LAS RECLAMACIONES DE
PROPIEDADES CONFISCADAS
a) PRUEBAS DE POSESIÓN. --
1) PRUEBAS CONCLUYENTES DE LAS RECLAMACIONES
CERTIFICADAS.-— En las demandas presentadas conforme al presente titulo,
el tribunal aceptará como prueba concluyente de la posesión legítima de un interés en propiedad un certificado de la reclamación de la posesión de ese interés que haya emitido la Comisión para la Liquidación de Reclamaciones en el Extranjero conforme al título V de la Ley de Liquidación de Reclamaciones Internacionales de 1949, (22 U.S.C 1643 y subsiguiente).
2) RECLAMACIONES NO CERTIFICADAS.-- Si una
demanda presentada conforme al presente titulo no posee la citada certificación de la Comisión para la Liquidación de Reclamaciones en el Extranjero, el tribunal podrá nombrar a un experto, que podrá ser la propia Comisión para la Liquidación de Reclamaciones en el Extranjero, a fin de que determine el monto y la posesión de la reclamación. Dichas determinaciones sólo tendrán valor probatorio en las demandas civiles presentadas conforme al presente titulo y no constituyen certificaciones según el titulo V de la Ley para la Solución de Reclamaciones Internacionales de 1949.
3) EFECTO DE LAS DETERMINACIONES DE
ENTIDADES EXTRANJERAS O INTERNACIONALES. -- Al determinar el monto y la posesión de una reclamación en una demanda presentada conforme al presente título, el tribunal no aceptará como pruebas concluyentes las conclusiones, mandatos, fallos o decretos de organismos administrativos o tribunales de otros países o de organizaciones internacionales que declaren el valor de la reclamación o la invaliden, a menos que la declaración de valor o la invalidación dimanen de un arbitraje internacional válido al que los Estados Unidos o el reclamante hayan sometido la reclamación.
b) ENMIENDA DE LA LEY DE LIQUIDACIÓN DE RECLAMACIONES
INTERNACIONALES DE 1949.-- Enmiéndese el titulo y de la Ley de Liquidación de Reclamaciones Internacionales de 1949 (22 U.S.C. 1643 y subsiguiente) añadiendo al final la siguiente sección nueva:
“DETERMINACIÓN DE LA POSESIÓN LEGITIMA DE RECLAMACIONES REMITIDAS
POR LOS TRIBUNALES DE DISTRITO DE LOS ESTADOS UNIDOS”
“Sec. 514. No obstante cualquier otra disposición de esta Ley y sólo a los
efectos de la sección 302 de la Ley para la Libertad y la Solidaridad Democrática Cubanas (Ley LIBERTAD) de 1996, para fines de investigación un tribunal de distrito de los Estados Unidos puede someter a consideración de la comisión, y ésta puede determinar, cuestiones relacionadas con el monto y la posesión de una reclamación por un nacional de los Estados Unidos (como se define en la sección 4 de la Ley para la Libertad y la Solidaridad Democrática Cubanas (LIBERTAD) de 1996) que dimane de la confiscación de propiedades por el Gobierno de Cuba descrita en el inciso a) de la sección 503, independientemente de que el nacional de los Estados Unidos fuese o no un nacional de los Estados Unidos (según se define en el párrafo 1 de la sección 502) en el momento en que el Gobierno de Cuba tomó la medida.”
c) INTERPRETACIÓN.-- Nada de lo dispuesto en la presente Ley o
en la sección 514 de la Ley de Liquidación de Reclamaciones Internacionales de 1949, en su forma enmendada conforme al inciso b), se interpretará en el sentido de que:
1) requiere o autoriza que las reclamaciones de los nacionales cubanos que se hicieron ciudadanos de los Estados Unidos después de la confiscación de su propiedad, se incluyan en las reclamaciones certificadas ante el secretario de Estado por la Comisión de Liquidación de Reclamaciones Extranjeras con miras a negociar o promover en el futuro esas reclamaciones con un gobierno cubano amigo cuando se reanuden las relaciones diplomáticas; o
2) sustituye, modifica o de algún otro modo altera las certificaciones hechas conforme el título y de la Ley de Liquidación de Relaciones Internacionales de 1949 antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
Sec.304. EXCLUSIVIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE CERTIFICACIÓN DE LA COMISIÓN DE LIQUIDACIÓN DE RECLAMACIONES EN EL EXTRANJERO
Enmiéndese nuevamente el titulo V de la Ley de Liquidación de Reclamaciones Internacionales de 1949 (22 U.S.C. 1643 y subsiguiente) en su forma enmendada por la sección 303, añadiendo al final la siguiente sección nueva: “EXCLUSIVIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE CERTIFICACIÓN DE LA COMISIÓN DE LIQUIDACIÓN DE RECLAMACIONES EN EL EXTRANJERO”
“Sec. 515. a) Con sujeción a lo dispuesto en el inciso b), ningún nacional
de los Estados Unidos que cumplía los requisitos para presentar una reclamación de conformidad con la sección 503 pero no lo hizo oportunamente, ni ninguna persona que no reuniese los requisitos para presentar una reclamación de conformidad con la sección 503, ni ningún nacional de Cuba, incluido cualquier organismo, instrumento, subdivisión o empresa del Gobierno de Cuba o de cualquier gobierno local de Cuba, o cualquier sucesor suyo, reconocido o no por los Estados Unidos, tiene derecho a participar, o de algún otro modo tener un interés, en el producto de la indemnización o en la indemnización no monetaria que se pague o asigne a un nacional de los Estados Unidos de resultas de una reclamación certificada por la Comisión conforme a la sección 507, y ningún tribunal de distrito de los Estados Unidos tiene jurisdicción para adjudicar tales reclamaciones.
b) Nada de lo dispuesto en el inciso a) se interpretará en menoscabo
u otro perjuicio de los derechos de participación en acciones de capital social de los nacionales de los Estados Unidos que poseen reclamaciones certificadas por la Comisión en virtud de la sección 507.”
Sec. 305. LIMITACIÓN DE ACCIONES
No podrá entablarse una acción en virtud de la sección 302 dos años después
de haber cesado el tráfico que dio origen a dicha acción.
Sec. 306. FECHA DE ENTRADA EN VIGOR
a) GENERAL.—- Con sujeción a lo previsto en los incisos b) y c), este
título y las enmiendas aquí introducidas entrarán en vigor el 1ro de agosto de 1996.
b) FACULTAD DE SUSPENSIÓN.--
1) El presidente podrá, de conformidad con el inciso a), aplazar lafecha de entrada en vigor por un periodo no mayor de seis meses, si determina, y así lo informa por escrito a los comités pertinentes del Congreso con no menos de 15 días de antelación a esa fecha de entrada en vigor, que la suspensión es necesaria para los intereses nacionales de los Estados Unidos y acelerará la transición hacia la democracia en Cuba.
2) SUSPENSIONES ADICIONALES. -- El Presidente podrá de
conformidad con el inciso a), aplazar la fecha de entrada en vigor por un período no mayor de seis meses, si determina, y así lo informa por escrito a los comités pertinentes del Congreso con no menos de 15 días de antelación a esa fecha de entrada en vigor, que la suspensión es necesaria para los intereses nacionales de los Estados Unidos y acelerará la transición hacia la democracia en Cuba.
c) OTRAS FACULTADES.
1) SUSPENSIÓN.- Una vez que este título y sus enmiendas entren
en vigor:
A) Ninguna persona adquirirá de conformidad con el
presente titulo un interés en una propiedad relacionada con cualquier acción posible o pendiente; y
B) El presidente podrá, suspender por un período no mayorde seis meses el derecho a iniciar una acción de conformidad con el presente titulo, respecto de propiedades confiscadas, si determina e informa por escrito a los comités pertinentes del Congreso con no menos de 15 días de antelación a la entrada en vigor de la suspensión, que ésta es necesaria para los intereses nacionales de los Estados Unidos y acelerará la transición hacia la democracia en Cuba.
2) SUSPENSIONES ADICIONALES. El Presidente podrá suspender
el derecho a iniciar una acción de conformidad con este título, por períodos adicionales no mayores de seis meses, cada uno de los cuales comenzará el día siguiente al último día del periodo de suspensión que se encuentra en vigor de conformidad con este inciso, si el Presidente determina e informa por escrito a los comités pertinentes del Congreso con no menos de 15 días de antelación a la fecha en que entrará en vigor la suspensión adicional, que esa suspensión es necesaria para los intereses nacionales de los Estados Unidos y acelerará la transición a la democracia en Cuba.
3) LITIGIOS PENDIENTES.-- La suspensión de acciones en virtud del
párrafo 1) no afectará los litigios que hayan comenzado antes de la entrada en vigor de las suspensiones, y en todos esos litigios se celebrará juicio, se aceptarán apelaciones y se emitirán tallos de la misma manera y con igual efecto que si no hubiera ocurrido la suspensión.
d) RESCISIÓN DE LA SUSPENSIÓN.— EL Presidente podrá rescindir
cualquier suspensión efectuada en virtud de los incisos b) y c), después que notifique a los comités pertinentes del Congreso que ello acelerará la transición hacia la democracia en Cuba.
TÍTULO IV -- EXCLUSIÓN DE DETERMINADOS EXTRANJEROS
Sec. 401. PROHIBICIÓN DE ENTRADA EN LOS ESTADOS UNIDOS A LOS EXTRANJEROS QUE HAYAN CONFISCADO PROPIEDADES DE NACIONALES DE
LOS ESTADOS UNIDOS O QUE TRAFIQUEN CON DICHAS PROPIEDADES
a) ARGUMENTOS DE LA PROHIBICIÓN.-- El Secretario de
Estado denegará el visado, y el Fiscal General excluirá de los Estados Unidos, a todo extranjero que, según determinación del Secretario de Estado, después de la fecha de promulgación de la presente Ley:
1) haya confiscado una propiedad a cuya reclamación posea un nacional de los Estados Unidos, o haya transformado en beneficio personal una propiedad confiscada cuya reclamación posea un nacional de los Estados Unidos;
2) trafique con una propiedad confiscada cuya reclamación posea un nacional de los Estados Unidos;
3) sea funcionario, director o accionista con participación mayoritaria de una entidad que haya intervenido en la confiscación o el tráfico de una propiedad confiscada cuya reclamación posea un nacional de los Estados Unidos; o
4) sea cónyuge, hijo menor de edad, o representante de una persona excluible según los párrafos 1), 2) ó 3)
b) DEFINICIONES.-- A los efectos de la presente sección, los
términos siguientes tendrán los significados que se indican a continuación:
1) CONFISCACIÓN (a); CONFISCADO.-- Ambos términos
se refieren a:
A) la nacionalización, expropiación u otra apropiación
por el Gobierno de Cuba de la propiedad o el control de un patrimonio
i) sin que se haya devuelto la propiedad o se
haya otorgado una indemnización eficaz y suficiente; o
ii) Sin que se haya solucionado la reclamación de la propiedad conforme a un acuerdo de liquidación de reclamaciones internacionales u otro procedimiento de solución mutuamente aceptable; y
B) el repudio, incumplimiento u omisión de pago por el Gobierno de Cuba
i) de una deuda de una empresa que haya sido nacionalizada, expropiada o apropiada de algún otro modo por el Gobierno de Cuba; ii) de una deuda que grave una propiedad
nacionalizada, expropiada o apropiada de algún otro modo por el
Gobierno de Cuba; o
iii) de una deuda contraída por el Gobierno de Cuba para satisfacer o liquidar la reclamación de una propiedad confiscada.
2) TRAFICA.-- A) Salvo por lo dispuesto en el subpárrafo b), una persona “trafica” con una propiedad confiscada si dicha persona, a sabiendas e intencionalmente
i) 1) traspasa, distribuye, reparte, revende o de otra forma
enajena una propiedad confiscada, o
II) compra, recibe o adquiere una propiedad confiscada, o de otra forma asume el control de ésta, o
III) introduce mejoras (ajenas a un mantenimiento de rutina), oinvierte (mediante la aportación de fondos o cualquier elemento de valor ajeno a un mantenimiento da rutina) en una propiedad confiscada, o si después de la fecha de promulgación de la presente ley asume la administración, el arrendamiento, la tenencia o la explotación de una propiedad confiscada o posee intereses en una propiedad confiscada. ii) celebra un acuerdo comercial en el que utiliza o de otra
forma explota en su provecho una propiedad confiscada. iii) provoca o dirige el tráfico descrito en los apartados i) o ii)
por otra persona, o participa en él o se beneficia de él, o de otro modo realiza el tráfico (descrito en los apartados i) o ii)) por mediación de otra persona, sin la autorización del nacional de los Estados Unidos que posee una reclamación de dicha propiedad.
B) El término “trafica” no comprende
i) el envío a Cuba de señales internacionales detelecomunicaciones;
ii) el comercio o la tenencia de valores que se coticen o poseanpúblicamente, a menos que dicho comercio sea realizado por o con una persona que, según determinación del Secretario del Tesoro, sea un nacional especialmente señalado;
iii) las transacciones y usos de la propiedad que guarden relación con viajes lícitos a Cuba, siempre que dichas transacciones y usos de la propiedad sean necesarios para la realización de dichos viajes, o
iv) las transacciones y usos de la propiedad por un ciudadanocubano residente en Cuba que no sea funcionario del Gobierno de Cuba o de su partido político gobernante.
c) EXENCIÓN.-- La presente sección no será aplicable en los casos
en que el Secretario de Estado determine, mediante análisis individuales, que la entrada en los Estados Unidos de la persona que en otras circunstancias seria excluida de conformidad con esta sección resulta necesaria por motivos de atención médica o para fines de litigio en una demanda conforme al titulo III.
d) FECHA DE ENTRADA EN VIGOR
1) GENERAL.-- La presente sección se aplica a los extranjeros que
procuren su entrada en los Estados Unidos en la fecha de la promulgación de la presente Ley o después de
2) TRÁFICO.-- La presente sección se aplica sólo a los actos entendidos como “tráfico” que tengan lugar en la fecha de promulgación de la presente Ley o después.
Y el senado está de acuerdo con lo antes expuesto.
Patrocinadores en el Senado.
Jesse Helms.
Paul Coverdeli.
Fred Thompson.
Olympia Snowe.
Charles S. Robb.
Patrocinadores en la Cámara.
Ben Gilman.
Dan Burton.
Ileana Ros-Lehtinen.
Lincoln Diaz-Balart.
Robert G. Torricelli.
Robert Menéndez
LEY HELMS-BURTON LEY DE LA LIBERTAD
TRATADO PERMANENTE DE ESTADOS UNIDOS - REPÚBLICA DE CUBA.
TRATADO PERMANENTE ENTRE LA REPÚBLICA DE CUBA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
PREÁMBULO:
Nosotros, los representantes plenipotenciarios del Gobierno de la República de Cuba y del Gobierno de los Estados Unidos de América, animados por el deseo de establecer una relación permanente de cooperación, seguridad y desarrollo mutuo, y reconociendo la historia compartida entre ambas naciones, hemos acordado las siguientes disposiciones:
ARTÍCULO I: PROSCRIPCIÓN DEL ANTIAMERICANISMO EN CUBA.
Se declaran proscritas las ideologías del comunismo, nacionalismo y socialismo, basándose en su esencia antiamericana y en el precedente de daños y perjuicios causados por dichas ideologías en Cuba, su bastión principal en el hemisferio occidental.
ARTÍCULO II: CESIÓN DE SOBERANÍA Y TERRITORIO.
1. La República de Cuba concede de forma perpetua a los Estados Unidos de América la soberanía plena sobre:
a) El espacio aéreo cubano.
b) Las aguas territoriales y zonas marítimas adyacentes.
c) Las tierras raras ubicadas en las montañas de la región oriental.
d) Las bahías de Nipe, Jagua, Bahía Honda y Guantánamo.
2. Los Estados Unidos de América asumirán la administración y control total de estos espacios y recursos en perpetuidad, sin fecha de caducidad.
ARTÍCULO III: BASES MILITARES.
1. La República de Cuba reconoce y reafirma la concesión perpetua a los Estados Unidos de América de las cuatro bahías de bolsa antes mencionadas para la construcción de bases navales. Dichas bases serán mantenidas y operadas exclusivamente por el ejército de los Estados Unidos, con plena jurisdicción sobre las mismas.
ARTÍCULO IV: CONDICIONES FINANCIERAS.
1. A cambio de las concesiones establecidas en los Artículos I y II, los Estados Unidos de América otorgarán a la República de Cuba un crédito de 370 mil millones de dólares, a ser desembolsado en un plazo de cinco años. Dichos créditos serán devueltos a los Estados Unidos de América por la República de Cuba en un plazo máximo de cien años y sin intereses.
2. Estos fondos serán destinados al desarrollo integral del territorio cubano, bajo la supervisión de la Comisión Estados Unidos–Cuba mencionada en la Ley Helms-Burton, priorizando infraestructura, seguridad y bienestar económico.
ARTÍCULO V: DERECHO DE INTERVENCIÓN.
1. Los Estados Unidos de América tendrán la libertad absoluta e irrevocable de intervenir en el territorio de la República de Cuba en cualquier momento que lo consideren necesario para:
a) Defender su propia seguridad nacional.
b) Garantizar la seguridad del territorio cubano contra cualquier amenaza externa.
c) Defender la vida, la propiedad privada y la libertad individual de los habitantes de Cuba y de los americanos allí establecidos.
2. Esta intervención no requerirá autorización previa del gobierno cubano y será ejercida a discreción exclusiva de los Estados Unidos.
ARTÍCULO VI: ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL.
1. La República de Cuba adoptará un compendio constitucional que incluirá:
a) El Tratado de París de 1898.
b) La Constitución de la República de Cuba de 1901.
c) La Enmienda Platt como parte integrante de su estatus jurídico.
d) Este Tratado Permanente.
e) La Ley Helms–Burton, de 1996.
2. La República de Cuba reconoce la Constitución de los Estados Unidos de América como la ley suprema, prevaleciendo sobre cualquier disposición de su compendio constitucional.
3. Todas las instituciones federales de los Estados Unidos tendrán plena autoridad y jurisdicción en el territorio cubano.
ARTÍCULO VII: FUERZAS ARMADAS.
1. La República de Cuba reconoce al ejército de los Estados Unidos como la única fuerza militar legítima dentro de su territorio.
2. No se mantendrán fuerzas armadas cubanas independientes, y toda la defensa del territorio quedará bajo el mando exclusivo de los Estados Unidos.
ARTÍCULO VIII: DURACIÓN Y CARÁCTER PERMANENTE.
1. Este tratado tendrá carácter permanente y no estará sujeto a revisión, terminación ni caducidad.
2. Cualquier disputa sobre la interpretación o ejecución de este tratado será resuelta exclusivamente por los Estados Unidos.
ARTÍCULO IX: RATIFICACIÓN.
1. Este tratado entrará en vigor tras la ratificación por los órganos competentes de la República de Cuba y de los Estados Unidos de América, y servirá como marco jurídico para legislar con el objetivo de materializar su contenido.
Firmado en duplicado en la ciudad de Washington D.C., el día [fecha a determinar] del año 2025.
FIRMAS:
Por la República de Cuba:
Yoiner Loforte, Presidente Interino de la República de Cuba.
Por los Estados Unidos de América:
Donald J. Trump, Presidente 47.º de los Estados Unidos de América.
LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS
Nosotros, el pueblo de los Estados Unidos, con el fin de formar una Unión más perfecta, establecer la justicia, garantizar la tranquilidad nacional, atender a la defensa común, fomentar el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para nosotros mismos y para nuestra posteridad, por la presente promulgamos y establecemos esta Constitución para los Estados Unidos de América.
ARTÍCULO. I.
Sección. 1.
Todos los poderes legislativos otorgados por esta Constitución residirán en un Congreso de los Estados Unidos, que estará conformado por un Senado y una Cámara de Representantes.
Sección. 2.
La Cámara de Representantes estará compuesta de miembros elegidos cada dos años por el pueblo de los distintos estados, y los electores en cada estado deberán llenar los requisitos exigidos a los electores de la rama más numerosa de la Asamblea Legislativa de dicho estado.
No podrá ser representante ninguna persona que no haya cumplido veinticinco años de edad, que no haya sido durante siete años ciudadano de los Estados Unidos y que al tiempo de su elección no resida en el estado por el cual será elegido.
Tanto los representantes como los impuestos directos serán prorrateados entre los diversos estados [que estén integrados a esta Unión, de acuerdo a su respectivo número, el cual se determinará sumando al número total de personas libres; en el cual se incluye a los que estén obligados a prestar servicio por determinado número de años y se excluye a los indígenas que no estén sujetos al pago de impuestos; las tres quintas partes de todas las demás personas]. La enumeración real se efectuará en el curso de los tres años siguientes a la primera reunión del Congreso de los Estados Unidos, y después en cada periodo subsiguiente de diez años, en la forma en que aquel lo dispusiere por Ley. No habrá más de un representante por cada treinta mil habitantes, pero cada estado tendrá por lo menos un representante. En tanto se realiza la enumeración, el estado de Nueva Hampshire tendrá derecho a elegir tres representantes; Massachusetts ocho; Rhode Island y las Plantaciones de Providence, uno; Connecticut cinco; Nueva York seis; Nueva Jersey cuatro; Pennsylvania ocho; Delaware uno; Maryland seis; Virginia diez; Carolina del Norte cinco; Carolina del Sur cinco y Georgia tres.
Cuando ocurran vacantes en la representación de cualquier estado, la autoridad ejecutiva de este emitirá mandamientos de elección para cubrir tales vacantes.
La Cámara de Representantes elegirá a su presidente y a otros funcionarios; y sólo ella tendrá la facultad de iniciar procedimientos de juicio político.
Sección. 3.
El Senado de los Estados Unidos estará formado por dos senadores por cada estado [elegidos por sus respectivas Asambleas Legislativas], para periodos de seis años; y cada senador tendrá derecho a un voto.
Tan pronto como se reúnan a consecuencia de la primera elección, se los dividirá en la forma más equitativa posible en tres clases. Los asientos de los senadores de la primera clase quedarán vacantes al expirar el segundo año, los de la segunda clase cuando expire el cuarto año y los de la tercera clase al expirar el sexto año, de tal modo que cada dos años se renueve una tercera parte de ellos. [Y si se producen vacantes, por renuncia o por cualquier otra causa, mientras esté en receso la Asamblea Legislativa del estado respectivo, la autoridad ejecutiva del mismo podrá hacer nombramientos provisionales hasta la próxima sesión de la Asamblea Legislativa, la cual llenará entonces tales vacantes.]
Ninguna persona podrá ser senador si no ha cumplido treinta años de edad, si no ha sido ciudadano de los Estados Unidos durante nueve años y si, en la fecha de su elección, no es residente del estado por el cual será elegido.
El Vicepresidente de los Estados Unidos será Presidente del Senado, pero no tendrá voto, salvo en casos de empate.
El Senado elegirá a sus demás funcionarios, así como también a un Presidente pro tempore, en ausencia del Vicepresidente o cuando este desempeñe el cargo de Presidente de los Estados Unidos.
El Senado tendrá poder exclusivo para conocer de todos los juicios políticos. Cuando se reúnan para este fin, los Senadores prestarán juramento o harán la promesa de cumplir fielmente su cometido. Si se juzga al Presidente de los Estados Unidos, la sesión será presidida por el Magistrado Presidente de la Corte Suprema. Nadie podrá ser convicto sin que concurran en ello las dos terceras partes de los senadores presentes.
La sentencia en casos de juicio político no podrá exceder de la destitución del cargo y la inhabilitación para obtener y desempeñar cualquier cargo de honor, de confianza o con retribución, en el Gobierno de los Estados Unidos; pero el funcionario convicto quedará, no obstante, sujeto a ser acusado, juzgado, sentenciado y castigado de acuerdo a la ley.
Sección. 4.
La Asamblea Legislativa de cada estado determinará la fecha, lugar y manera de celebrar las elecciones de senadores y representantes; empero, el Congreso podrá aprobar o modificar en cualquier momento tales disposiciones mediante la legislación adecuada [salvo en lo que atañe al lugar donde se habrá de elegir a los senadores].
El Congreso se reunirá por lo menos una vez al año [y tal sesión comenzará el primer lunes de diciembre], a no ser que por ley se señale otro día.
Sección. 5.
Cada Cámara será el único juez de las elecciones, las reelecciones y la capacidad de sus propios miembros, y la mayoría de cada una constituirá el quórum requerido para realizar sus trabajos; empero, un número menor podrá dar por terminadas las sesiones de todos los días y podrá ser autorizado para demandar la asistencia de los miembros ausentes, en la forma y bajo las penalizaciones que cada Cámara determine.
Cada Cámara adoptará su reglamento, podrá castigar a sus miembros en caso de conducta impropia y, con la anuencia de dos terceras partes de los presentes, podrá expulsar a un miembro.
Cada Cámara tendrá un diario de sus sesiones y lo publicará en forma periódica, con excepción de las partes que, a su Juicio, deban mantenerse en secreto; y siempre que así lo desee la quinta parte de los miembros presentes, se harán constar en dicho diario los votos afirmativos y negativos de los miembros de una u otra Cámara sobre cualquier asunto.
Mientras el Congreso esté en sesión, ninguna Cámara podrá levantar sus sesiones por más de tres días, sin el consentimiento de la otra, ni reunirse en otro lugar que no sea aquél en el que las dos Cámaras estén laborando.
Sección. 6.
Los senadores y los representantes recibirán por sus servicios una remuneración fijada por la ley, que se pagará con fondos de la Tesorería de los Estados Unidos. Tanto cuando estén presentes en las sesiones de sus respectivas Cámaras, como en el trayecto hacia ellas o al regresar de las mismas, ellos no podrán ser arrestados, salvo en casos de traición, delitos graves o alteración de la paz; así mismo, no podrán ser interpelados fuera de la Cámara por ninguno de sus discursos o debates pronunciados en ella.
Ningún senador o representante, mientras dure el periodo para el cual fue elegido, será nombrado para ningún cargo civil bajo la autoridad de los Estados Unidos, que haya sido creado o cuyos emolumentos hayan sido acrecentados durante ese tiempo; y ninguna persona que desempeñe un cargo bajo la autoridad de los Estados Unidos podrá ser miembro de ninguna de las Cámaras mientras continúe en tal cargo.
Sección. 7.
Todo proyecto de ley para recaudar contribuciones se originará en la Cámara de Representantes; no obstante, el Senado podrá proponer enmiendas o concurrir con ellas, como ocurre con cualquier otro proyecto.
Todo proyecto que haya sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado será sometido al Presidente de los Estados Unidos antes de que se convierta en ley. Si el Presidente lo aprueba, lo firmará. De lo contrario, lo devolverá con sus objeciones a la Cámara donde se originó el proyecto, la cual asentará en su diario las objeciones en forma detallada y procederá a reconsiderarlo. Si al cabo de la reconsideración dos terceras partes de dicha Cámara convienen en aprobar el proyecto, éste será enviado, junto con las objeciones, a la otra Cámara, la cual también lo reconsiderará y si resulta aprobado por las dos terceras partes de sus miembros, se convertirá en ley. Sin embargo, en todos esos casos la votación en cada Cámara será nominal y los votos en favor y en contra del proyecto, junto con los nombres de los votantes, serán asentados en el diario de cada una de ellas. Si el Presidente no devuelve un proyecto de ley en un plazo de diez días (sin contar los domingos) a partir de la fecha que le fue presentado, tal proyecto se convertirá en ley de la misma manera que si lo hubiese firmado, a no ser que el Congreso, por el hecho de estar en receso, impida su devolución. En ese caso, el proyecto no se convertirá en ley.
Toda orden, resolución o votación que requiera la concurrencia del Senado y de la Cámara de
Representantes (a menos que se trate de levantar la sesión) se presentará al Presidente de los Estados Unidos, y antes de que entre en vigor tendrá que recibir la aprobación de éste o, en caso de ser desaprobada por él, dos terceras partes del Senado y de la Cámara de Representantes la tendrán que aprobar de nuevo, conforme a las reglas y restricciones prescritas para proyectos de ley.
Sección. 8.
El Congreso tendrá facultades para aplicar y recaudar impuestos, derechos, contribuciones y alcabalas a fin de pagar las deudas y proveer para la defensa común y el bienestar general de los Estados Unidos; pero todos los derechos, contribuciones y alcabalas deberán ser uniformes para toda la Nación;
Para tomar dinero en préstamo con cargo al crédito de los Estados Unidos;
Para reglamentar el Comercio con naciones extranjeras, así como entre los diversos estados y con las tribus indígenas;
Para establecer una regla uniforme de naturalización y leyes uniformes de quiebras para toda la Nación;
Para acuñar moneda, reglamentar el valor de ésta y de la moneda extranjera, y para fijar la norma de pesas y medidas;
Para disponer las sanciones por la falsificación de los valores y la moneda circulante de los Estados Unidos;
Para establecer oficinas de correos y caminos postales;
Para fomentar el progreso de la ciencia y de las artes útiles, garantizando a los autores e inventores el derecho exclusivo a sus respectivos escritos y descubrimientos por tiempo limitado;
Para constituir tribunales inferiores a la Corte Suprema;
Para definir y castigar la piratería y los delitos graves cometidos en alta mar, así como las infracciones al Derecho Internacional;
Para declarar la guerra, otorgar patentes de corso y represalia y establecer reglas en materia de capturas en mar y en tierra;
Para reclutar y patrocinar ejércitos; pero ninguna asignación de fondos para este fin podrá abarcar un periodo mayor de dos años;
Para disponer y mantener una Marina de Guerra;
Para establecer reglas para el gobierno y la reglamentación de las fuerzas de tierra y mar;
Para convocar a la Milicia con el fin de dar cumplimiento a las leyes de la Unión, sofocar insurrecciones y repeler invasiones;
Para proceder a organizar, armar y disciplinar a la Milicia y para gobernar la parte de esta que pueda ser puesta al servicio de los Estados Unidos, reservando a los estados respectivos el nombramiento de los oficiales y la autoridad para entrenar a la Milicia de acuerdo con la disciplina que el Congreso prescriba;
Para ejercer el derecho exclusivo de legislar en todos los casos que se presenten en el Distrito (cuya superficie no será mayor de un cuadrado de diez millas) que, por cesión de algunos estados y con la aceptación del Congreso, se convierta en la sede del Gobierno de los Estados Unidos; y para ejercer la misma autoridad en todos los lugares adquiridos con el consentimiento de la Asamblea Legislativa del Estado en el cual se encuentren, con el fin de construir fuertes, polvorines, arsenales, astilleros y otras edificaciones necesarias; — Y
Para elaborar todas las leyes que sea necesario y propio tener a fin de poner en práctica las precedentes facultades, así como todas aquellas que en virtud de esta Constitución le puedan haber sido conferidas al Gobierno de los Estados Unidos o a cualquiera de los departamentos o los funcionarios del mismo.
Sección. 9.
El Congreso no podrá prohibir antes del año mil ochocientos ocho la inmigración o importación de aquellas personas cuya admisión sea considerada conveniente por cualquiera de los estados hoy existentes; empero, tal importación podrá ser gravada con un impuesto o derecho que no excederá de diez dólares por cada persona.
No se suspenderá el privilegio del auto de hábeas corpus, a menos que se trate de casos de rebelión o invasión en los que la seguridad pública así lo exija.
No se aprobará ningún escrito de proscripción y confiscación ni ley ex post facto alguna.
No se aplicará ningún impuesto de capitación [u otro de tipo directo], a menos que se haga en proporción al censo o enumeración que previamente ha ordenado esta Constitución que se lleve a efecto.
No serán gravados con impuestos o derechos los artículos que sean exportados de cualquier estado.
En ningún reglamento de comercio o de la renta pública se dará preferencia a los puertos de un estado sobre los de otro; ni se podrá obligar a los barcos que se dirijan a un estado o que provengan de él, a que entren, salgan o paguen derechos en otro.
No se podrá retirar dinero del Tesoro si no es en virtud de asignaciones efectuadas conforme a la ley; además, se publicará con regularidad un estado y recuento completo de los ingresos y egresos públicos.
Ningún título nobiliario será otorgado en los Estados Unidos; y ninguna persona que desempeñe un cargo retribuido o de confianza bajo la autoridad del Gobierno podrá aceptar, sin el consentimiento del Congreso, dádiva, emolumento, cargo o título, de índole alguna, de ningún rey, príncipe o estado extranjero.
Sección. 10.
Ningún estado participará en alianza, confederación o tratado alguno; otorgará patentes de corso y represalia; acuñará moneda; emitirá cartas de crédito; autorizará el pago de adeudos en otro numerario que no sea oro y plata; aprobará ningún escrito de proscripción y confiscación, ley ex post facto u otra ley que menoscabe la obligatoriedad de los contratos; ni concederá títulos nobiliarios.
Ningún estado podrá fijar impuestos o derechos sobre las importaciones o las exportaciones sin el consentimiento del Congreso, a menos que sea absolutamente necesario para dar cumplimiento a sus leyes de inspección; y el producto neto de todos los derechos e impuestos que fije cualquier estado sobre las importaciones o las exportaciones será para usufructo del Tesoro de los Estados Unidos; y todas esas leyes quedarán sujetas a la revisión e intervención del Congreso.
Ningún estado podrá, sin el consentimiento del Congreso, fijar derecho de tonelaje alguno, ni mantener tropas o barcos de guerra en tiempos de paz, ni celebrar convenios o pactos con otro estado o con una potencia extranjera, ni entrar en guerra, a menos que de hecho haya sido invadido o se vea en un peligro tan inminente que su defensa no admita demora.
Artículo. II. Sección. 1.
El Poder Ejecutivo residirá en el Presidente de los Estados Unidos de América. Este desempeñará su Cargo por un término de cuatro años y su elección se realizará de la siguiente manera, junto con la del Vicepresidente, quien desempeñará su cargo durante el mismo término:
Cada Estado designará, en la forma que lo prescriba su Asamblea Legislativa, un número de electores igual al número total de senadores y representantes que le corresponda en el Congreso; pero no será nombrado elector ningún senador o representante, ni persona alguna que ocupe un cargo de confianza o con retribución bajo la autoridad de los Estados Unidos.
[Los electores se reunirán en sus respectivos estados, y mediante votación secreta elegirán a dos personas, de las cuales por lo menos una no será residente del mismo estado que ellos. Ellos mismos harán una lista de todas las personas por las que se haya votado y del número de votos que cada una haya obtenido; entonces firmarán y certificarán esa lista y la remitirán sellada a la sede del Gobierno de los Estados Unidos, dirigida al Presidente del Senado. En presencia del Senado y de la Cámara de Representantes, el Presidente del Senado abrirá todos los certificados y entonces los votos serán contados. Será Presidente la persona que obtenga el mayor número de votos si dicho número constituye mayoría frente al número total de electores designados; y si más de una persona obtiene tal mayoría y recibe el mismo número de votos, entonces la Cámara de Representantes, por votación secreta, elegirá de inmediato a una de ellas como Presidente; y si ninguna persona obtiene mayoría, entonces la susodicha Cámara elegirá de la misma manera al Presidente entre las cinco personas que aparezcan con más votos en la lista. Pero en la elección del Presidente, los votos serán emitidos por estados y la representación de cada estado tendrá derecho a un voto; para este fin, el quórum consistirá en uno o varios miembros de dos terceras partes de las representaciones de los estados, y para que haya elección será necesaria una mayoría de todos los estados. En cualquier caso, una vez elegido el Presidente, la persona que haya obtenido mayor número de votos de los electores será Vicepresidente. Pero si hubiere dos o más con un número igual de votos, el Senado, por votación secreta, elegirá entre ellas al Vicepresidente.]
El Congreso podrá determinar la fecha en que los electores serán seleccionados y el día en el que habrán de votar; ese día será el mismo en toda la Nación.
No será elegible para el cargo de presidente quien no sea ciudadano por nacimiento o ciudadano de los Estados Unidos en la fecha en que esta Constitución sea adoptada. Tampoco será elegible para ese cargo quien no haya cumplido treinta y cinco años de edad y no haya sido residente dentro de los Estados Unidos durante catorce años.
En caso de destitución del Presidente de su cargo, o si muere, renuncia o queda incapacitado para cumplir con las facultades y los deberes del susodicho cargo, este será ocupado por el Vicepresidente; y en caso de destitución, muerte, renuncia o incapacidad tanto del Presidente como del Vicepresidente, el Congreso podrá intervenir con apego a derecho, declarando qué funcionario desempeñará entonces la Presidencia, y tal funcionario ejercerá dicho cargo hasta que la incapacidad cese o un Presidente haya sido elegido.
El Presidente recibirá a cambio de sus servicios, en las fechas que así se determine, una remuneración que no podrá ser ni aumentada ni disminuida durante el periodo para el cual haya sido elegido, y no recibirá dentro de ese periodo ningún otro emolumento, ni de los Estados Unidos ni de ninguno de los estados.
Antes de iniciar el desempeño de su cargo, el Presidente prestará el siguiente juramento o promesa: “Juro (o prometo) solemnemente que desempeñaré fielmente el cargo de Presidente de los Estados Unidos y que hasta el límite de mis capacidades guardaré, protegeré y defenderé la Constitución de los Estados Unidos”.
Sección. 2.
El Presidente será Comandante en Jefe del Ejército y de la Marina de Guerra de los Estados Unidos, y también de la Milicia de los distintos Estados cuando esta sea llamada al servicio activo de la Nación; él podrá requerir la opinión por escrito del funcionario principal de cada uno de los departamentos del Ejecutivo sobre cualquier asunto que se relacione con los deberes de sus respectivos cargos y tendrá facultad para suspender la ejecución de sentencias y para conceder indultos por delitos contra los Estados Unidos, excepto en casos de juicio político.
Con el consejo y consentimiento del Senado, él tendrá poder para celebrar tratados, siempre que las dos terceras partes de los senadores presentes le den su anuencia; así mismo, él propondrá y, con el consejo y consentimiento del Senado, designará embajadores, otros ministros y cónsules públicos, jueces de la Corte Suprema y todos los demás funcionarios de los Estados Unidos cuyas designaciones no estén prescritas en este lugar y que serán establecidas conforme a la ley; empero, con apego a la ley, el Congreso podrá confiar la designación de esos funcionarios subalternos, según lo juzgue prudente, al Presidente únicamente, a los tribunales de justicia o a los jefes de departamento.
El Presidente tendrá la facultad de llenar todas las vacantes que se puedan presentar durante el receso del Senado, otorgando nombramientos que expirarán al final de la siguiente sesión del mismo.
Sección. 3.
El Presidente informará con regularidad al Congreso sobre el estado de la Unión y le recomendará las medidas que él estime necesarias y convenientes; en ocasiones extraordinarias, podrá convocar a ambas Cámaras o a cualquiera de ellas, y en caso de desacuerdo entre las Cámaras con respecto a la fecha del receso, el Presidente la podrá determinar cuando lo juzgue conveniente; él recibirá a los embajadores y otros ministros públicos; también velará por el fiel cumplimiento de las leyes y autorizará los nombramientos de todos los funcionarios de los Estados Unidos.
Sección. 4.
El Presidente, el Vicepresidente y todos los funcionarios civiles de los Estados Unidos serán destituidos de sus cargos en caso de ser sometidos a un juicio político y recibir una condena por traición, cohecho u otros delitos graves y faltas leves.
Artículo. III. Sección. 1.
El Poder Judicial de los Estados Unidos residirá en una Corte Suprema y en los tribunales menores que el Congreso cree y establezca periódicamente. Los jueces, ya sea de la Corte Suprema o de los tribunales menores, conservarán sus cargos mientras observen buena conducta; y, en determinadas fechas, recibirán una remuneración por sus servicios, la cual no será rebajada mientras ellos continúen en sus cargos.
Sección. 2.
El Poder Judicial se extenderá a todos los casos que en derecho y equidad surjan bajo esta Constitución, las leyes de los Estados Unidos y los tratados celebrados o que se vayan a celebrar bajo su autoridad; — a todos los casos que afecten a embajadores y otros ministros públicos y cónsules; — a todos los casos de almirantazgo y jurisdicción marítima; — a las controversias en las que Estados Unidos sea una de las partes; — a las controversias entre dos o más estados; — [entre un estado y los ciudadanos de otro estado;] — entre los ciudadanos de diferentes estados; — entre los ciudadanos del mismo estado que reclamen tierras bajo concesiones otorgadas por diversos estados, y entre un estado o los ciudadanos del mismo y estados, [ciudadanos o súbditos] extranjeros.
La Corte Suprema tendrá jurisdicción original en todos los casos que afecten a embajadores, a otros ministros públicos y cónsules, y en aquellos en los que un estado sea una de las partes. En todos los demás casos antes mencionados, la Corte Suprema tendrá jurisdicción de apelación, tanto de derecho como de hecho, con las excepciones y bajo la reglamentación que el Congreso establezca.
Todas las causas penales serán juzgadas por jurado, salvo los casos de juicio político, y el proceso se llevará a cabo en el estado en el que dichos delitos hayan sido cometidos; empero, si no fueron cometidos en ningún estado, el juicio se celebrará en el sitio o los sitios que el Congreso designe de acuerdo a la ley.
Sección. 3.
El delito de traición contra los Estados Unidos consistirá solamente en levantarse en armas contra dicho país o en aliarse a sus enemigos, brindándoles ayuda y facilidades. Nadie será convicto de traición a menos que se cuente con el testimonio de dos testigos del mismo acto manifiesto, o por confesión en audiencia pública.
El Congreso tendrá poder para declarar la pena por el delito de traición, pero la sentencia por traición no implicará la corrupción de la sangre ni impondrá confiscación alguna, salvo durante la vida de la persona sentenciada.
Artículo. IV. Sección. 1.
Cada estado considerará de buena fe y dará crédito a las leyes, registros públicos y procedimientos judiciales de todos los demás estados. Y el Congreso podrá prescribir, por medio de leyes generales, la manera de probar tales leyes, registros y procedimientos, así como el efecto de los mismos.
Sección. 2.
Los ciudadanos de cada estado tendrán derecho a todos los privilegios e inmunidades de los ciudadanos de los distintos estados.
La persona que en un estado cualquiera sea acusada de traición, delito grave o cualquier otro crimen, y huya de la justicia del estado donde se le acusó y sea hallada en otro estado, será entregada a la autoridad ejecutiva del estado del cual se evadió, a solicitud de dicha autoridad, para que sea conducida al estado que tenga jurisdicción para conocer del delito.
[Ninguna persona forzada a prestar servicio o a trabajar en un estado, bajo las leyes del mismo, que huya a otro estado será dispensada de prestar dicho servicio o trabajo amparándose en leyes o reglamentos del estado al cual huyó, sino será entregada a petición de la parte que tenga derecho a su servicio o trabajo.]
Sección. 3.
El Congreso podrá admitir nuevos estados a esta Unión; pero no se podrá formar ni establecer ningún estado nuevo dentro de la jurisdicción de otro estado cualquiera; tampoco se podrá formar ningún estado por la fusión de dos o más estados o partes de estados, sin el consentimiento tanto de las Asambleas Legislativas de los estados en cuestión como del Congreso.
El Congreso tendrá facultades para disponer de, y para promulgar todas las reglas y reglamentos necesarios en relación con el territorio u otras propiedades pertenecientes a los Estados Unidos; y ningún pasaje de esta Constitución se deberá interpretar en perjuicio de cualquier reclamación de los Estados Unidos o de algún estado en particular.
Sección. 4.
Estados Unidos garantizará a todos los estados de esta Unión una forma de gobierno republicana y protegerá a cada uno de ellos contra cualquier invasión; y cuando así lo solicite la Asamblea Legislativa, o el Ejecutivo (si no es factible convocar a la primera), también los protegerá de la violencia interna.
Artículo. V.
El Congreso propondrá enmiendas a esta Constitución, siempre que dos terceras partes de ambas Cámaras así lo estimen necesario; o bien, a petición de las Asambleas Legislativas de dos terceras partes de los estados, convocará a una Convención para proponer enmiendas, las cuales, en uno u otro caso, serán válidas para todos los fines y propósitos como parte de esta
Constitución, cuando sean ratificadas por las Asambleas Legislativas de tres cuartas partes de los estados, o por Convenciones celebradas en tres cuartas partes de los mismos, de acuerdo con el modo de ratificación que haya propuesto el Congreso; siempre y cuando [ninguna enmienda hecha antes del año mil ochocientos ocho pueda afectar en modo alguno los incisos primero y cuarto de la novena sección del primer artículo; y], sin su consentimiento, ningún estado sea privado de la igualdad en materia de sufragio en el Senado.
Artículo. VI.
Todas las deudas y obligaciones contraídas antes de la adopción de esta Constitución serán tan válidas para los Estados Unidos bajo esta Constitución como lo eran bajo la Confederación.
Esta Constitución y las leyes de los Estados Unidos que en virtud de ella sean creadas; y todos los tratados previamente celebrados o que se celebren bajo la autoridad de los Estados Unidos serán la ley suprema de la Nación; y los jueces de cada estado estarán obligados a acatarla, aun cuando hubiere alguna disposición en contrario en la Constitución o en las leyes de cualquier Estado.
Los senadores y representantes antes mencionados y los miembros de las Asambleas Legislativas de los diversos estados, así como todos los funcionarios ejecutivos y judiciales, tanto de los Estados Unidos como de los distintos estados, se comprometerán bajo juramento o promesa a hacer cumplir esta Constitución; mas no se exigirá jamás requisito religioso alguno como condición para ocupar una comisión o un cargo público, retribuido o de confianza, bajo la autoridad de los Estados Unidos.
Artículo. VII.
La ratificación de las Convenciones de nueve estados será suficiente para el Establecimiento de esta Constitución entre los estados que la ratifiquen.
La Palabra “el” está intercalada entre los renglones séptimo y octavo de la primera página: la palabra “Treinta” aparece escrita parcialmente sobre una tachadura en el decimoquinto renglón de la primera página; las palabras “es juzgado” están intercaladas entre el trigésimo segundo y el trigésimo tercer renglones de la primera página, y la palabra “la” está intercalada entre el cuadragésimo tercero y el cuadragésimo cuarto renglones de la segunda página.
Doy fe, Secretario William Jackson
Dada en Convención con el consentimiento unánime de los estados presentes, el decimoséptimo día de septiembre del Año de Nuestro Señor de mil setecientos ochenta y siete, y decimosegundo de la independencia de los Estados Unidos de América.
En testimonio de lo cual nosotros suscribimos la presente con nuestros nombres,
Go. Washington - Presidente y delegado de Virginia
Delaware
Geo. Read
Gunning Bedford jun
John Dickinson
Richard Bassett
Jaco. Broom
Maryland
James McHenry
Dan of St Thos Jenifer
Danl Carroll Virginia
John Blair James Madison Jr. Carolina del Norte Wm. Blount Richd Dobbs Spaight
Hu Williamson
Carolina del Sur
J. Rutledge
Charles Cotesworth Pinckney
Charles Pinckney
Pierce Butler
Georgia
William Few
Abr. Baldwin
Nueva Hampshire
John Langdon
Nicholas Gilman
Massachusetts
Nathaniel Gorham
Rufus King Connecticut Wm Saml Johnson Roger Sherman
Nueva York Alexander Hamilton
Nueva Jersey
Wil Livingston
David Brearley
Wm Paterson Jona. Dayton
Pennsylvania
B Franklin
Thomas Mifflin
Robt Morris
Geo. Clymer Thos. FitzSimons Jared Ingersoll James Wilson.
Gouv Morris
ENMIENDAS A LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS
(La Carta de Derechos: Enmiendas I - X)
Preámbulo a la Carta de Derechos
Congreso de los Estados Unidos iniciado y celebrado en la Ciudad de Nueva York el miércoles cuatro de marzo de mil setecientos ochenta y nueve.
Las Convenciones de algunos de los estados, habiendo expresado en el momento de adoptar la Constitución el deseo de que, para prevenir la mala interpretación o el abuso de sus facultades, se agreguen ciertas cláusulas declaratorias y restrictivas: Y a fin de ampliar las bases de la confianza pública en el Gobierno, como mejor se garanticen los propósitos beneficiosos de su institución,
RESOLVIERON por medio del Senado y la Cámara de Representantes de los Estados Unidos de
América, en una reunión del Congreso a la cual concurrieron dos terceras partes de ambas Cámaras, que los siguientes Artículos fueran propuestos a las Asambleas Legislativas de los diferentes Estados como enmiendas a la Constitución de los Estados Unidos, considerando que todos o cualquiera de sus artículos, una vez ratificados por tres cuartas partes de las susodichas Asambleas Legislativas, serán válidos para todos los fines y propósitos, como parte de dicha Constitución; a saber.
ARTÍCULOS que, en adición y enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América, fueron propuestos por el Congreso y ratificados por las Asambleas Legislativas de los distintos estados, de conformidad con el quinto artículo de la Constitución original.
Enmienda I
El Congreso no aprobará ninguna ley que se aboque al establecimiento de religión alguna, o que prohíba el libre ejercicio de la misma; o que coarte la libertad de expresión o de prensa; o el derecho del pueblo a reunirse pacíficamente y a solicitar del Gobierno la reparación de agravios.
Enmienda II
Siendo necesaria para la seguridad de un Estado libre una Milicia bien organizada, no se deberá coartar el derecho del pueblo a poseer y portar armas.
Enmienda III
En tiempos de paz, ningún soldado será alojado en vivienda alguna sin el consentimiento del propietario; ni tampoco lo será en tiempos de guerra, salvo en la forma que prescriba la ley.
Enmienda IV
No se violará el derecho del pueblo a la seguridad de sus personas, hogares, documentos y pertenencias, contra allanamientos e incautaciones fuera de lo razonable, y no se expedirá ningún mandamiento judicial para el efecto, si no es en virtud de causa probable, respaldada en juramento o promesa, y con la descripción en detalle del lugar que habrá de ser allanado y de las personas o efectos que serán objeto de detención o incautación.
Enmienda V
Ninguna persona será obligada a responder por un delito capital o infamante si no es en virtud de denuncia o acusación por un gran jurado, salvo en los casos que ocurran en las fuerzas armadas de mar y tierra, o en la Milicia, cuando estén en servicio activo en tiempos de guerra o de peligro público; ni podrá persona alguna ser sometida dos veces, por el mismo delito, a un juicio que pueda ocasionar la pérdida de su vida o de su integridad corporal; ni será compelida a declarar contra sí misma en ningún proceso penal, ni será privada de su vida, su libertad o sus bienes sin el debido procedimiento legal; ni se podrá expropiar una propiedad privada para destinarla a uso público sin la justa compensación.
Enmienda VI
En todas las causas penales, el acusado gozará del derecho a un juicio expedito y público, por un jurado imparcial del Estado y distrito en el cual haya sido cometido el delito, distrito que será previamente fijado de acuerdo a la ley; y a ser informado de la naturaleza y causa de la acusación; a carearse con los testigos en su contra; a que se adopten medidas compulsivas para la comparecencia de los testigos que cite a su favor y a contar con la asistencia de un abogado para su defensa.
Enmienda VII
En litigios bajo el derecho consuetudinario en los que el valor objeto de controversia exceda de veinte dólares, se mantendrá el derecho a juicio por jurado, y ningún hecho que haya sido juzgado por un jurado podrá ser revisado por tribunal alguno de los Estados Unidos, si no es de acuerdo con las reglas del derecho consuetudinario.
Enmienda VIII
No se requerirán fianzas excesivas, ni se impondrán multas excesivas ni castigos crueles e inusuales.
Enmienda IX
La mención de ciertos derechos en la Constitución no se debe interpretar como la denegación o la restricción de otros derechos que el pueblo se haya reservado para sí mismo.
Enmienda X
Las facultades que esta Constitución no delegue expresamente al Gobierno Federal, ni prohíba a los estados, quedan reservadas respectivamente a los estados o al pueblo.
Enmienda XI (1795)
No se debe considerar que el Poder Judicial de los Estados Unidos se extienda a litigio alguno, en derecho o en equidad, incoado o instruido contra alguno de los estados de la Unión por ciudadanos de otro estado, o por ciudadanos o súbditos de cualquier Estado extranjero.
Enmienda XII (1804)
Los electores se reunirán en sus respectivos estados y, por sufragio secreto, votarán por un Presidente y Vicepresidente, uno de los cuales, por lo menos, no debe ser residente del mismo estado que ellos; designarán en sus papeletas a la persona por quien voten para Presidente, y en papeletas distintas, a la persona por quien voten para Vicepresidente, y harán listas por separado de todos aquellos por quienes hayan votado para Presidente y de todos aquellos por quienes hayan votado para Vicepresidente, con el número de votos emitidos a favor de cada uno; esas listas serán firmadas, certificadas y remitidas por ellos, debidamente selladas, a la sede del Gobierno de los Estados Unidos, dirigidas al Presidente del Senado;—El Presidente del Senado, en presencia del Senado y de la Cámara de Representantes, abrirá todos los certificados y entonces se procederá a contar los votos;—La persona que obtenga el mayor número de votos para el cargo de presidente será Presidente si ese número constituye la mayoría del número total de los electores designados; y si ninguna persona obtiene tal mayoría, entonces entre las tres personas a lo sumo que hayan obtenido mayor número de votos en la lista para Presidente, la Cámara de Representantes elegirá de inmediato, por votación secreta, al Presidente. Pero al elegir al Presidente, los votos se emitirán por estados, correspondiendo un voto a la representación de cada estado; para este fin, el quórum consistirá en un miembro o miembros de dos terceras partes de los estados, siendo necesaria la mayoría de todos los estados para ganar la elección.
{Y si la Cámara de Representantes, cuando el derecho de elegir recaiga sobre ella, no elige un Presidente [antes del cuarto día del mes de marzo siguiente], entonces el Vicepresidente hará las veces de Presidente, igual que en caso de muerte u otra inhabilitación constitucional del Presidente.}*—Será Vicepresidente la persona que obtenga el mayor número de votos para el cargo de vicepresidente, si dicho número constituye la mayoría del número total de electores designados; y si ninguna persona obtiene mayoría, entonces el Senado elegirá al Vicepresidente entre las dos personas de la lista que hayan obtenido mayor número de votos; para este fin el quórum consistirá en las dos terceras partes del número total de Senadores, requiriéndose la mayoría del número total para la elección. Empero, ninguna persona constitucionalmente inelegible para el cargo de presidente será elegible para el de Vicepresidente de los Estados Unidos.
Enmienda XIII (1865) Sección 1.
Ni la esclavitud ni la servidumbre involuntaria existirán en los Estados Unidos o en cualquier lugar sujeto a su jurisdicción, salvo como castigo por un delito del cual la persona haya sido debidamente convicta.
Sección 2.
El Congreso tendrá facultades para hacer cumplir las disposiciones de este artículo por medio de la legislación apropiada.
* Sustituido por la Sección 3 de la vigésima Enmienda.
Enmienda XIV (1868) Sección 1.
Toda persona nacida o naturalizada en los Estados Unidos y sujeta a su jurisdicción, será ciudadana de los Estados Unidos y del estado en el que resida. Ningún estado aprobará o hará cumplir ley alguna que restrinja los privilegios o inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos; ni ningún estado privará a persona alguna de su vida, su libertad o su propiedad sin el debido procedimiento legal; ni negará a nadie, dentro de su jurisdicción, la protección de las leyes en un plano de igualdad.
Sección 2.
Los representantes serán prorrateados entre los distintos estados de acuerdo con su respectiva población, contando el número total de personas en cada estado [sin contar a los indígenas que no pagan contribuciones]. Pero cuando el derecho de votar en cualquier elección por las personas que hayan sido escogidas por los electores para los cargos de Presidente y Vicepresidente de los Estados Unidos, por representantes en el Congreso, por funcionarios ejecutivos y judiciales de un estado o por miembros de la Asamblea Legislativa del mismo, le sea negado a cualquiera de los residentes varones de tal estado que tengan veintiún años de edad* o más y sean ciudadanos de los Estados Unidos; o cuando de cualquier modo ese derecho les sea restringido, excepto por haber participado en una rebelión u otro delito, la base de la representación será reducida para dicho estado en la proporción que el número de tales ciudadanos varones guarde con respecto al total de los ciudadanos varones de veintiún años de edad o más en dicho estado.
Sección 3.
No podrá ser senador o representante en el Congreso, ni elector para elegir Presidente y
Vicepresidente, ni desempeñará cargo civil o militar alguno bajo la autoridad de los Estados Unidos o de cualquier estado, quien, habiendo jurado previamente defender la Constitución de los Estados Unidos como miembro del Congreso, como funcionario de los Estados Unidos o como miembro de la Asamblea Legislativa de cualquier estado o como funcionario ejecutivo o judicial del mismo, haya tomado parte en alguna insurrección o rebelión contra los Estados Unidos o haya prestado ayuda o facilidades a los enemigos del país. Empero el Congreso, por medio del voto de dos terceras partes de cada Cámara, podrá subsanar esa incapacidad.
Sección 4.
No se cuestionará la validez de la deuda pública de los Estados Unidos autorizada de acuerdo a la ley, incluso las deudas contraídas para el pago de pensiones y recompensas por servicios prestados para sofocar insurrecciones o rebeliones. Pero ni los Estados Unidos ni ningún Estado asumirán o pagarán deuda u obligación alguna contraída para ayudar a una insurrección o rebelión contra los Estados Unidos, ni reclamación alguna por la pérdida o emancipación de algún esclavo; ya que tales deudas, obligaciones y reclamaciones serán consideradas ilegales y nulas.
Sección 5.
El Congreso tendrá facultades para hacer cumplir las disposiciones de esta enmienda por medio de la legislación apropiada.
Enmienda XV (1870) Sección 1.
Ni los Estados Unidos ni ningún estado de la Unión podrán negar o coartar el derecho de los
* Modificado por la Sección 1 de la Vigésimo Sexta Enmienda. ciudadanos de los Estados Unidos al sufragio por razón de raza, color o condición previa de servidumbre.
Sección 2.
El Congreso tendrá facultades para hacer cumplir las disposiciones de este artículo por medio de la legislación apropiada.
Enmienda XVI (1913)
El Congreso tendrá facultades para aplicar y recaudar impuestos sobre ingresos, sea cual fuere la fuente de la que éstos provengan, sin prorrateo entre los diversos estados y sin considerar ningún censo o enumeración.
Enmienda XVII (1913)
El Senado de los Estados Unidos estará conformado por dos senadores de cada estado, elegidos por el pueblo de este para un periodo de seis años, y cada senador tendrá derecho a un voto. Los electores de cada estado deberán poseer los requisitos necesarios para ser electores de la rama más numerosa de las Asambleas Legislativas estatales.
Cuando en el Senado se presenten vacantes en la representación de algún estado, la autoridad ejecutiva de dicho estado convocará a elecciones para llenar esas vacantes: siempre y cuando la Asamblea Legislativa de cualquier estado pueda conferir a su propio Ejecutivo facultades para conceder nombramientos temporales hasta que el pueblo llene las vacantes por medio de una elección, en la forma que la Asamblea Legislativa disponga.
Esta enmienda no deberá ser interpretada en modo alguno que afecte la elección o el periodo de servicio de ningún senador elegido antes de la entrada en vigor de la misma como parte de la Constitución.
Enmienda XVIII (1919, revocada por la Enmienda XXI) Sección 1.
Al cabo de un año de la ratificación de este artículo, por la presente queda prohibida la fabricación, venta o transporte de bebidas embriagantes dentro de los Estados Unidos y todos los territorios sujetos a su jurisdicción, así como su importación a, o su exportación desde los mismos.
Sección 2.
El Congreso y los diversos estados tendrán facultades concurrentes para hacer cumplir las disposiciones de este artículo por medio de la legislación apropiada.
Sección 3.
Este artículo no tendrá efecto alguno, a menos que las Asambleas Legislativas de los distintos estados la ratifiquen como una enmienda a la Constitución, conforme a lo preceptuado en ésta, en un plazo de siete años contados a partir de la fecha en la que el Congreso la someta a la consideración de los estados.
Enmienda XIX (1920)
El derecho de los ciudadanos de los Estados Unidos al sufragio no podrá ser denegado o coartado a causa del sexo, ni por los Estados Unidos ni por ningún Estado.
El Congreso tendrá facultades para hacer cumplir las disposiciones de este artículo por medio de la legislación apropiada.
Enmienda XX (1933) Sección 1.
El periodo de servicio del Presidente y el Vicepresidente expirará al mediodía del vigésimo día de enero, y el de los senadores y representantes al mediodía del tercer día de enero, de los años en los cuales dicho término habría expirado si no hubiera sido ratificado este artículo; y entonces empezará el periodo de sus sucesores.
Sección 2.
El Congreso se reunirá por lo menos una vez al año, y esa sesión comenzará al mediodía del tercer día de enero, a menos que se disponga otra fecha conforme a la ley.
Sección 3.
Si en la fecha en que el Presidente tenga que empezar a desempeñar su cargo, el Presidente electo ha muerto, el Vicepresidente electo se convertirá en Presidente. Si no se ha elegido un Presidente antes de la fecha en que este debe iniciar sus funciones, o si el Presidente electo no ha llenado los requisitos, entonces el Vicepresidente electo hará las veces de Presidente hasta que un Presidente llene los requisitos; y, con apego a la ley, el Congreso podrá tomar providencias en caso de que ni el Presidente ni el Vicepresidente electos reúnan los requisitos necesarios, declarando quién hará entonces las veces de Presidente, o el modo en que se seleccionará a quien deba de actuar como tal, debiendo dicha persona desempeñarse en esa capacidad hasta que se designe un Presidente o un Vicepresidente que llene los requisitos.
Sección 4.
El Congreso podrá, de acuerdo a la ley, tomar providencias en caso de que muera cualquiera de las personas entre las cuales la Cámara de Representantes puede elegir un Presidente, siempre que recaiga sobre ellos el derecho de hacer tal selección, y en caso del fallecimiento de cualquiera de las personas entre las cuales el Senado puede elegir un Vicepresidente, cuando el derecho de hacer tal selección recaiga sobre ellos.
Sección 5.
Las Secciones 1 y 2 entrarán en vigor el decimoquinto día del mes de octubre siguiente a la ratificación de este artículo.
Sección 6.
Este artículo no surtirá efecto alguno, a menos que las Asambleas Legislativas de tres cuartas partes de los distintos Estados lo ratifiquen como enmienda a la Constitución, en un plazo de siete años a partir de la fecha en que les sea presentado.
Enmienda XXI (1933) Sección 1.
Por la presente, el decimoctavo artículo de enmienda a la Constitución de los Estados Unidos queda derogado.
Sección 2.
El transporte o la importación de bebidas embriagantes a cualquier estado, territorio o posesión de los Estados Unidos, para su entrega o uso en los mismos en violación de las leyes allí vigentes, quedan prohibidos por la presente.
Sección 3.
Este artículo no tendrá efecto alguno, a menos que haya sido ratificado como una enmienda a la
Constitución por convenciones reunidas en los distintos estados, tal como se ha dispuesto en la Constitución, en un plazo de siete años a partir de la fecha en que el Congreso lo someta a la consideración de los estados.
Enmienda XXII (1951) Sección 1.
Ninguna persona podrá ser elegida más de dos veces para el cargo de presidente, y nadie que haya ocupado el cargo de presidente, o que haya actuado como Presidente por más de dos años de un periodo para el cual fue elegida otra persona, podrá ser elegido más de una vez para el cargo de presidente. Empero, este artículo no se aplicará a ninguna persona que ocupe el cargo de presidente cuando dicho artículo fue propuesto por el Congreso, y no impedirá que la persona que esté ocupando el cargo de presidente, o que haga las veces de Presidente, durante el periodo en que este artículo entre en vigor, ocupe el cargo de presidente o haga las veces de Presidente por el resto de dicho periodo.
Sección 2.
Este artículo no tendrá efecto alguno, a menos que haya sido ratificado como una enmienda a la Constitución por las Asambleas Legislativas de tres cuartas partes de los distintos Estados en un plazo de siete años a partir de la fecha en que el Congreso lo someta a la consideración de los estados.
Enmienda XXIII (1961) Sección 1.
El Distrito que constituye la sede del Gobierno de los Estados Unidos, designará en la forma que lo prescriba el Congreso:
Un número de electores de Presidente y Vicepresidente igual al número total de senadores y representantes que le correspondería en el Congreso al Distrito si este fuere un Estado, pero en ningún caso dicho número será mayor que el del Estado que tenga menos población; dichos electores serán adicionales a los designados por los estados, pero para los fines de la elección del Presidente y el Vicepresidente serán considerados como electores designados por un estado; y se reunirán en el Distrito y desempeñarán los deberes prescritos en el decimosegundo artículo de enmienda.
Sección 2.
El Congreso tendrá facultades para hacer cumplir las disposiciones de este artículo por medio de la legislación apropiada.
Enmienda XXIV (1964) Sección 1.
El derecho de los ciudadanos de los Estados Unidos a votar en una elección primaria o en cualquier otra por el Presidente o el Vicepresidente, por electores del Presidente o el Vicepresidente, o por Senadores o Representantes en el Congreso, no les será denegado o restringido por los Estados Unidos ni por cualquier estado por el hecho de no haber pagado cualquier capitación u otro impuesto.
Sección 2.
El Congreso tendrá facultades para hacer cumplir las disposiciones de este artículo por medio de la legislación apropiada.
Enmienda XXV (1967) Sección 1.
En caso de remoción del cargo, muerte o renuncia del Presidente, el Vicepresidente se convertirá en Presidente.
Sección 2.
Siempre que se presente una vacante en el cargo de vicepresidente, el Presidente nombrará un Vicepresidente, quien tomará posesión de su cargo una vez que haya sido ratificado por mayoría de votos en ambas Cámaras del Congreso.
Sección 3.
Siempre que el Presidente, en una declaración escrita, comunique al Presidente pro témpore del Senado y al Presidente de la Cámara de Representantes que está incapacitado para desempeñar las facultades y obligaciones de su cargo, y en tanto no les transmita una declaración escrita que diga lo contrario, tales facultades y obligaciones serán desempeñadas por el Vicepresidente, en calidad de Presidente interino.
Sección 4.
Siempre que el Vicepresidente y la mayoría de los funcionarios principales de los departamentos del Ejecutivo, o de otro órgano como el Congreso, según lo disponga la ley, transmitan al Presidente pro témpore del Senado y al Presidente de la Cámara de Representantes su declaración escrita de que el Presidente está incapacitado para desempeñar las facultades y obligaciones de su cargo, el Vicepresidente asumirá de inmediato las facultades y obligaciones de dicho cargo como Presidente interino.
Más tarde, cuando el Presidente transmita al Presidente pro témpore del Senado y al Presidente de la Cámara de Representantes su declaración escrita de que ya no existe tal incapacidad, él reasumirá las facultades y obligaciones de su cargo, a menos que el Vicepresidente y la mayoría de los funcionarios principales de los departamentos del Ejecutivo, o de otro órgano como el Congreso, según lo disponga la ley, transmitan dentro de un plazo de cuatro días al Presidente pro témpore del Senado y al Presidente de la Cámara de Representantes su declaración escrita de que el Presidente está incapacitado para desempeñar las facultades y obligaciones de su cargo. A partir de entonces, el Congreso tendrá que resolver la cuestión, reuniéndose en un plazo de cuarenta y ocho horas para ese propósito, si no se encuentra en sesión. Si dentro de los veintiún días siguientes a la recepción de la última declaración escrita o, si el Congreso no está en sesiones, dentro de los veintiún días siguientes a la fecha en que dicho órgano fue convocado, el Congreso determina por dos tercios del voto de ambas Cámaras que el Presidente está incapacitado para desempeñar las funciones y obligaciones de su cargo, el Vicepresidente seguirá desempeñando las mismas como Presidente interino; de lo contrario, el Presidente reasumirá los poderes y obligaciones de su cargo.
Enmienda XXVI (1971) Sección 1.
El derecho al voto de los ciudadanos de los Estados Unidos que tengan dieciocho años de edad o más no será denegado o coartado, ni por los Estados Unidos ni por estado alguno, a causa de la edad.
Sección 2. El Congreso tendrá facultades para poner en vigor este artículo por medio de la legislación apropiada.
Enmienda XXVII (1992)
Ninguna ley que modifique la remuneración por los servicios de los senadores y representantes podrá entrar en vigor mientras no se lleve a cabo una nueva elección de Representantes.